Auto Supremo AS/0357/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2020

Fecha: 09-Sep-2020

Con base en lo expuesto, se puede determinar que la nulidad establecida por parte del

Ante las apelaciones formuladas por la parte demandada, el 15 de julio de 2019, la Sala Civil y Comercial Cuarta mediante Auto de Vista Nº S-385/2019 cursante de fs. 838 y vta., en aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025 dispuso ANULAR obrados hasta fs. 694 (Sentencia), con el objeto de que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda pueda constituirse en parte del proceso debiendo ser notificada con la notificación personal con la demanda, las subsanaciones hasta su contestación, la demanda reconvencional y subsanaciones, asimismo, cumplirse con la notificación personal establecida en Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio, con el fin de precautelar y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la mencionada.
De la revisión establecida supra se concluye que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda no fue parte inicial en el proceso incoado, dado el análisis cronológico, ella adquirió el bien inmueble y registró su derecho propietario en Derecho Reales con posterioridad a la admisión y contestación con la demanda, en tal situación no resulta ser parte directa del proceso, correspondiendo precisar que al haber adquirido un bien litigioso corresponde aplicar lo establecido en el art. 31.II núm 3) del Código Procesal Civil, esto es que todos los actuados procesales realizados en relación al demandado Franz Acarapi Escalante son suficientes, puesto que el demandado participó regularmente de todos los actuados, no se encontró en indefensión, por ello no requiere retrotraerse el proceso porque la actual propietaria ingresa al proceso por sucesión procesal.
Con base en lo expuesto, se puede determinar que la nulidad establecida por parte del Tribunal de apelación sustentado en la omisión de una formalidad cual es la notificación personal a la actual propietaria del inmueble, y la discusión de su participación como tercera o tercerista no responden a la normativa procesal ni a los principios procesales de dirección, celeridad, igualdad procesal, de trascendencia, convalidación y de conservación, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista, puesto que no corresponde anular actuado alguno, simplemente debe responder a los recursos de apelación aplicando el art. 31 del Código Procesal Civil al tenor de lo expresado en el apartado III.4 la doctrina aplicable al presente caso