Con base en lo expuesto, se puede determinar que la nulidad establecida por parte del
Ante las apelaciones formuladas por la parte demandada, el 15 de julio de 2019, la Sala Civil y Comercial Cuarta mediante Auto de Vista Nº S-385/2019 cursante de fs. 838 y vta., en aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025 dispuso ANULAR obrados hasta fs. 694 (Sentencia), con el objeto de que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda pueda constituirse en parte del proceso debiendo ser notificada con la notificación personal con la demanda, las subsanaciones hasta su contestación, la demanda reconvencional y subsanaciones, asimismo, cumplirse con la notificación personal establecida en Resolución Nº 59/2018 de 7 de junio, con el fin de precautelar y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la mencionada.
De la revisión establecida supra se concluye que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda no fue parte inicial en el proceso incoado, dado el análisis cronológico, ella adquirió el bien inmueble y registró su derecho propietario en Derecho Reales con posterioridad a la admisión y contestación con la demanda, en tal situación no resulta ser parte directa del proceso, correspondiendo precisar que al haber adquirido un bien litigioso corresponde aplicar lo establecido en el art. 31.II núm 3) del Código Procesal Civil, esto es que todos los actuados procesales realizados en relación al demandado Franz Acarapi Escalante son suficientes, puesto que el demandado participó regularmente de todos los actuados, no se encontró en indefensión, por ello no requiere retrotraerse el proceso porque la actual propietaria ingresa al proceso por sucesión procesal.
Con base en lo expuesto, se puede determinar que la nulidad establecida por parte del Tribunal de apelación sustentado en la omisión de una formalidad cual es la notificación personal a la actual propietaria del inmueble, y la discusión de su participación como tercera o tercerista no responden a la normativa procesal ni a los principios procesales de dirección, celeridad, igualdad procesal, de trascendencia, convalidación y de conservación, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista, puesto que no corresponde anular actuado alguno, simplemente debe responder a los recursos de apelación aplicando el art. 31 del Código Procesal Civil al tenor de lo expresado en el apartado III.4 la doctrina aplicable al presente caso
De la revisión establecida supra se concluye que Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda no fue parte inicial en el proceso incoado, dado el análisis cronológico, ella adquirió el bien inmueble y registró su derecho propietario en Derecho Reales con posterioridad a la admisión y contestación con la demanda, en tal situación no resulta ser parte directa del proceso, correspondiendo precisar que al haber adquirido un bien litigioso corresponde aplicar lo establecido en el art. 31.II núm 3) del Código Procesal Civil, esto es que todos los actuados procesales realizados en relación al demandado Franz Acarapi Escalante son suficientes, puesto que el demandado participó regularmente de todos los actuados, no se encontró en indefensión, por ello no requiere retrotraerse el proceso porque la actual propietaria ingresa al proceso por sucesión procesal.
Con base en lo expuesto, se puede determinar que la nulidad establecida por parte del Tribunal de apelación sustentado en la omisión de una formalidad cual es la notificación personal a la actual propietaria del inmueble, y la discusión de su participación como tercera o tercerista no responden a la normativa procesal ni a los principios procesales de dirección, celeridad, igualdad procesal, de trascendencia, convalidación y de conservación, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista, puesto que no corresponde anular actuado alguno, simplemente debe responder a los recursos de apelación aplicando el art. 31 del Código Procesal Civil al tenor de lo expresado en el apartado III.4 la doctrina aplicable al presente caso
- Escalante
- Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario y otros
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- 2
- 3
- Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Teodora Huayta Vda
- Por consiguiente, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, menos el derecho de defensa
- Solicitaron anular el Auto de Vista de 15 de julio de 2019, disponiendo se dicte
- De la respuesta al recurso de casación
- Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Vda
- Expresó que la orden de citación personal a Gloria Quenta, emanada de la Resolución Nº
- Respuesta de Gloria Quenta Vda. de Cerda
- Refiere que las demandantes no objetaron y aceptaron tácitamente la resolución Nº 59/2018 de 7
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre
- “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art
- En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces Vocales y
- III.3. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III
- 1
- A tal efecto, el Juez de la provincia Guaqui en el departamento de La Paz
- Asimismo, tanto Gloria Quenta Quispe Vda
- Con base en lo expuesto, se puede determinar que la nulidad establecida por parte del
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III relativo a la
- Resultando la decisión asumida errada porque no tomó en cuenta las consideraciones establecidas en el
- De las respuestas de Franz Acarapi Escalante y Gloria Quenta Quispe Vda. de Cerda
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
