Ahora bien, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad
Con relación a lo reclamado este Tribunal orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre lo siguiente: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (El resaltado es nuestro). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”. La norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; sin embargo, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, como es el caso que nos ocupa, cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
Ahora bien, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción asuma una conducta probatoria orientada a desvirtuar dichos presupuestos. En el caso presente, el Decreto Supremo Nº 09059 de 13 de enero de 1970 no autoriza la transferencia a título oneroso de 16 lotes situados en el Km 17+150 de la línea a El Alto, advirtiéndose que en la Escritura Pública Nº 61/1990, en la cláusula segunda hace referencia al derecho propietario invocando el referido decreto supremo, cuando esta disposición legal no hace mención de los referidos lotes de terreno que los demandantes ahora recurrentes reclaman; existe una confusión, contradicción e incoherencia con relación a las colindancias invocadas en el documento de transferencia y las boletas de pago de impuestos describen otros lugares que no coinciden con las colindancias de los actores señalan en su demanda
Ahora bien, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción asuma una conducta probatoria orientada a desvirtuar dichos presupuestos. En el caso presente, el Decreto Supremo Nº 09059 de 13 de enero de 1970 no autoriza la transferencia a título oneroso de 16 lotes situados en el Km 17+150 de la línea a El Alto, advirtiéndose que en la Escritura Pública Nº 61/1990, en la cláusula segunda hace referencia al derecho propietario invocando el referido decreto supremo, cuando esta disposición legal no hace mención de los referidos lotes de terreno que los demandantes ahora recurrentes reclaman; existe una confusión, contradicción e incoherencia con relación a las colindancias invocadas en el documento de transferencia y las boletas de pago de impuestos describen otros lugares que no coinciden con las colindancias de los actores señalan en su demanda
- Expediente: LP-46-20-S
- Partes: Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante
- Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios
- CONSIDERANDO I
- 2
- Si bien la autoridad judicial hizo referencia sobre un título presumiblemente viciado por la carencia
- 3
- CONSIDERANDO II
- Solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado
- No existe respuesta del demandado
- Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23
- CONSIDERANDO IV
- Conviene tener presente algunas cuestiones referentes a la naturaleza y los presupuestos de esta acción,
- Ahora bien, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente una actividad
- Consecuentemente, la parte demandante no precisó con exactitud la identidad de los lotes de terreno
- El Juez tiene la facultad de valorar la carga probatoria de las partes y debe
- En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Relator: Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
