Auto Supremo AS/0503/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 503/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
 
Expediente: La Paz 62/2020      
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte acusada : Luis Arturo Chipana Romero y otros
Delitos: Violación con Agravante
 
RESULTANDO
 
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020 (fs. 1078 a 1094), Jorge David Huallpa Catari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 134 de 22 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 incs. c) y d) del Código Penal (CP).
 
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
   
Por Sentencia 65 de noviembre de 2017 (fs. 743 a 755) y su Auto Complementario de fecha 16 de marzo de 2018 (fs. 806 vta. A 807), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y de Violencia contra la mujer 1ro de la ciudad de La Paz, resolvió: condenar a Henry Wilson Calle Juchani, a sufrir pena privativa de libertad de veinticinco años de privación de libertad; y a Luis Arturo Chipana Romero y a Jorge Huallpa Catari a pena privativa de libertad de veinte años; a cumplirse en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
 
Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, Luis Arturo Chipana Romero (fs. 788 a 795) interpuso recurso de apelación restringida y su memorial de subsanación; así también Jorge Huallpa Catari, (fs. 871 a 885), resueltos mediante Auto de Vista 16 de 19 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió: Primero. Rechazar y declarar inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Luis Arturo Chipana Romero, así como la adhesión a este recurso por parte de Jorge David Huallpa Catari, al no haber subsanado su primigenio recurso de apelación restringida en tiempo hábil y oportuno pese a su legal notificación. Segundo. Admite, el recurso de apelación restringida presentado por el co acusado Jorge David Huallpa Catari, así como la adhesión a este recurso efectuado por Henry Wilson Calle Juchani, al haber sido presentados dentro del plazo de ley. Tercero. Por los fundamentos expuestos en la presente determinación, se declara la improcedencia de las cuestiones planteadas en tal recurso de apelación restringida y así como la adhesión efectuada al mismo, en consecuencia confirma la sentencia N° 65/2017 de 7 de noviembre y su Auto Complementario de 16 de marzo de 2018 ambos pronunciados por el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la mujer de la ciudad de La Paz.
Por diligencia de 2 de marzo de 2020 (fs. 1042 vta.), el recurrente Jorge David Huallpa Catari, fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.  
 
II.  REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN  
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.  
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.  
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.  
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.  
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
 
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
 
III.1 En cuanto al primer motivo casacional invocado, se denuncia que en el Auto de Vista impugnado, no se habrían pronunciado los vocales, sobre la denuncia de existencia de defecto absoluto por la falta de notificación con las Acusaciones Fiscal y Particular, antes del pronunciamiento del Auto de Apertura de Juicio, omitiendo fundamentar lo resuelto, al resolver el recurso de apelación Incidental que resuelve el Incidente de Defecto Absoluto por incumplimiento del art. 340 CPP, emergente de la resolución de 20 de marzo de 2017 pronunciada por el Tribunal de Sentencia.

En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que  implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los casos expresamente previstos por la ley procesal penal.
 
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
 
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril, deviniendo el motivo en inadmisible.

III.2 Como segundo motivo casacional, refiere el recurrente respecto a la errónea aplicación del Art. 308 CP, relacionada a la subsunción de la conducta al tipo penal que implica la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el Art. 370 1) CPP. Sustenta que en el Auto de Vista impugnado no se habría dado respuesta fundamentada a los motivos de agravios expresados en el Recurso de Apelación Restringida, impidiendo conocer las razones por las que ha sido declarado improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, en cuanto en cuál de las condiciones sine quanon del delito en tiempo, lugar y forma, más aun cuando hay varios acusados; empero, de manera genérica se hubiese limitado a señalar que por la naturaleza del delito, no siempre puede ser exigible dichos aspectos, lo que determina que se incurre en el Auto de Vista en incongruencia omisiva al no resolver todos los agravios fundamentados que hacían a cada motivo del recurso de apelación restringido.

Sobre el particular, analizado el argumento vertido en casación, se evidencia que la parte recurrente al referir defectos en el Auto de Vista, no invoca precedente contradictorio alguno, en total incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; al margen de aquello, se advierte que el recurso fue interpuesto con una total carencia de técnica recursiva y argumentativa, dada cuenta que si existen defectos que se denuncian en el recurso de Casación con relación al Auto de Vista; la parte recurrente debe no solo invocar, sino sustentar la contradicción existente del precedente que cite, como también expresar de manera clara la aplicación que se pretende.
Se expresa como tercer motivo casacional, respecto a la ausencia de fundamentación de la sentencia establecido en el artículo 370 5) CPP, en relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y falta de pronunciamiento sobre las pruebas del acusado; considerando que no se ha establecido con certeza cual es el valor otorgado con nexo causal entre el hecho probado a través de la evidencia, y su conducta vinculada al tipo penal; que tampoco se fundamenta porque se lo considera de esa manera, y si bien es un dato referencial para la personalidad, no se tomó en cuenta al resolver, conforme lo establecen los Arts. 37 y 38 CP, careciendo de la debida motivación por la inconsistencia existente a momento de resolver el agravio reclamado, lo que indudablemente implica la supresión de una parte estructural de la resolución.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte, que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
Se establece como cuarto motivo casacional que existiría ausencia de fundamentación de la sentencia y la imposición de la pena, referente al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 5) CPP; señala que el Auto de Vista no repara los agravios reclamados, más aún cuando el Auto Complementario de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, ha señalado que las pruebas de descargo, constituyen referencia para determinar la personalidad del acusado, y no se establece cuál el valor otorgado ha momento de imponer la pena, extremo que no aconteció, porque no se tomó en cuenta la prueba de descargo, incumpliendo lo previsto en el Art. 37 y 38 del Código Penal.
Cabe señalar que no se invoca al sustentar dichos motivos, precedente casacional alguno en la parte pertinente el motivo invocado dentro de la estructura del recurso de casación, mismo que se refiere a la falta de fundamentación en el Auto de Vista con relación al motivo Casacional planteado.
De la lectura del recurso se advierte que en el Otrosí 1ro., se limita a citas los siguientes Autos Supremos: 152/2013 de 31 de mayo, 515/2006 de 16 de noviembre, 418/2004 de 16 de agosto, 217/2003 de 24 de abril, 258/2002 de 22 de junio, 72/2010 de 10 de marzo, 466/2009 de 4 de septiembre, 702/2004 de 24 de noviembre y 657/2007 de 15 de diciembre. 
Ahora bien, puntualizadas las consideraciones del párrafo precedente, del análisis de los motivos de casación, esta Sala Penal advierte que el recurrente en la fundamentación de los citados agravios -además de exponer su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada-, no cumplió con la carga procesal, dada cuenta que se limitó a invocar los precedentes en el otrosí 1ro. de su recurso; mas no fundamentó la contradicción con los precedentes invocados, no se precisa con relación a qué motivo se los citó, incurriendo en una carente técnica recursiva y argumentativa, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Aclarando que resulta imprescindible que el recurso de casación sea formulado en términos claros, concretos y precisos; demostrando inequívocamente la contradicción existente entre algún precedente que debe ser invocado y los fundamentos del Auto de Vista, que a criterio de la parte recurrente, le causan agravio; ello en virtud a que se trata de una fase en la que se considera la legalidad en la emisión del Auto de Vista que resuelve un recurso de apelación restringida; consiguientemente, constituye una carga procesal de los recurrentes, la precisión en que aspecto el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al momento de la emisión del Auto de Vista del cual se recurre respecto de la jurisprudencia legal establecida. La Sala Penal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a realizar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Tribunal de Sentencia 
Las falencias advertidas precedentemente en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio, asimismo a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, pues se limita a expresar vulneraciones de derechos como el debido proceso sin efectuar mayor argumentación, por lo que al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, deriva a que los agravios invocados resulten inadmisibles, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
III.3 Como quinto agravio se denuncia existencia de defectuosa valoración de la prueba, debido al apartamiento del derecho a la razonable valoración de la prueba dentro de los marcos legales de la sana crítica, razonabilidad, objetividad, equidad, favorabilidad, a momento de valorar las pruebas de cargo; considerando el impetrante que las pruebas judicializadas por parte del Ministerio Público no eran suficientes para generar convicción en el Tribunal respecto a su participación, vinculado a las condiciones sine quanon del tipo penal de violación, lo que denota el apartamiento objetivo de los parámetros legales de objetividad, razonabilidad, equidad que vulnera la presunción de inocencia y la debida fundamentación como componente del debido proceso, ya que de manera generalizada se presume su culpabilidad, además que el Tribunal no ha asignado el valor correspondiente a la prueba de descargo.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de enero, señalando que existe arbitrariedad en la valoración de la prueba y como emergencia correspondía su control riguroso reparando ese agravio; que asimismo, es evidente el apartamiento de la sana crítica, a cuyo efecto cita el AS 515/2006 de 1 de noviembre; señalando que corresponde en éste caso anular totalmente o parcialmente la sentencia, reponiendo el juicio con otro tribunal de sentencia; lo que señala corresponde hacer en éste caso por la insuficiencia probatoria, siendo aplicable el indubio pro reo conforme el AS 97/2005 de 1 de abril, extremo que no aconteció advirtiéndose valoración defectuosa de la prueba que afecta la presunción de inocencia, ya que en ausencia de prueba plena y ante argumentos subjetivos deciden condenarlo.
En tal mérito se advierte con relación al presente motivo, el recurrente no sólo ha invocado precedentes, sino que se ha fundamentado debidamente la contradicción existente entre los mismos y el Auto de Vista impugnado; así como se ha explicado con claridad la aplicación que se pretende, determinando la admisibilidad del quinto motivo expuesto, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. 
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge David Huallpa Catari, de fs. 1078 a 1094, únicamente para el análisis de fondo del quinto motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.   
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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