Auto Supremo AS/0503/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

III

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 503/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
 
Expediente: La Paz 62/2020      
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte acusada : Luis Arturo Chipana Romero y otros
Delitos: Violación con Agravante
 
RESULTANDO
 
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020 (fs. 1078 a 1094), Jorge David Huallpa Catari, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 134 de 22 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 incs. c) y d) del Código Penal (CP).
 
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
   
Por Sentencia 65 de noviembre de 2017 (fs. 743 a 755) y su Auto Complementario de fecha 16 de marzo de 2018 (fs. 806 vta. A 807), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y de Violencia contra la mujer 1ro de la ciudad de La Paz, resolvió: condenar a Henry Wilson Calle Juchani, a sufrir pena privativa de libertad de veinticinco años de privación de libertad; y a Luis Arturo Chipana Romero y a Jorge Huallpa Catari a pena privativa de libertad de veinte años; a cumplirse en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
 
Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, Luis Arturo Chipana Romero (fs. 788 a 795) interpuso recurso de apelación restringida y su memorial de subsanación; así también Jorge Huallpa Catari, (fs. 871 a 885), resueltos mediante Auto de Vista 16 de 19 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió: Primero. Rechazar y declarar inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Luis Arturo Chipana Romero, así como la adhesión a este recurso por parte de Jorge David Huallpa Catari, al no haber subsanado su primigenio recurso de apelación restringida en tiempo hábil y oportuno pese a su legal notificación. Segundo. Admite, el recurso de apelación restringida presentado por el co acusado Jorge David Huallpa Catari, así como la adhesión a este recurso efectuado por Henry Wilson Calle Juchani, al haber sido presentados dentro del plazo de ley. Tercero. Por los fundamentos expuestos en la presente determinación, se declara la improcedencia de las cuestiones planteadas en tal recurso de apelación restringida y así como la adhesión efectuada al mismo, en consecuencia confirma la sentencia N° 65/2017 de 7 de noviembre y su Auto Complementario de 16 de marzo de 2018 ambos pronunciados por el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la mujer de la ciudad de La Paz.
Por diligencia de 2 de marzo de 2020 (fs. 1042 vta.), el recurrente Jorge David Huallpa Catari, fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.  
 
II.  REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN  
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.  
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.  
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.  
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.  
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
 
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
 
III.1 En cuanto al primer motivo casacional invocado, se denuncia que en el Auto de Vista impugnado, no se habrían pronunciado los vocales, sobre la denuncia de existencia de defecto absoluto por la falta de notificación con las Acusaciones Fiscal y Particular, antes del pronunciamiento del Auto de Apertura de Juicio, omitiendo fundamentar lo resuelto, al resolver el recurso de apelación Incidental que resuelve el Incidente de Defecto Absoluto por incumplimiento del art. 340 CPP, emergente de la resolución de 20 de marzo de 2017 pronunciada por el Tribunal de Sentencia