Auto Supremo AS/0525/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 525/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente: Santa Cruz 55/2020
Parte Acusadora    : Ministerio Público y otros
Parte Imputada     : Faustino Torrez Antezana y otros
Delitos     : Infanticidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de junio de 2020, cursante de fs. 622 a 627 vta., José Gabriel Felipe Moreno interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36 de 30 de mayo de 2019 de fs. 610 a 615, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y José Luis Nina Oronoz, este último como acusador particular, Faustino Torrez Antezana, Lidia Pereira y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Infanticidio y complicidad previstos y sancionados por el arts. 258 núm. 1) con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 02/2019 de 1° de febrero (fs. 542 a 558), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló: PRIMERO, con relación a; Faustino Torrez Antezana, de conformidad con el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por votación dividida declararon al acusado autor de la comisión del delito de Infanticidio previsto y sancionado por el art. 258 núm. 1) del CP, condenándolo a la pena de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. SEGUNDO, por votación unánime de todos los Jueces Técnicos del Tribunal, declararon a los acusados Lidia Pereira y José Gabriel Felipe Moreno, absueltos de culpa y pena de los delitos de Infanticidio y complicidad del delito de Infanticidio, por existir duda razonable sobre la responsabilidad penal de los acusados en el hecho sometido a juzgamiento, al ser insuficiente la prueba aportada por el Ministerio Público para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados, dejando sin efecto legal las meditadas cautelares personales dispuestas contra estos.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 567 a 572 vta.), el acusado Faustino Torrez Antezana (fs. 575 a 578 vta.), el acusador particular José Luis Nina Oronoz (fs. 581 a 585) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 592 a 596), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 36 de 30 de mayo de 2019, declarando admisibles y procedentes todos los recursos de apelación restringida; por consiguiente, anulando totalmente la Sentencia mixta apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Por diligencia de 19 de junio de 2020 (fs. 616), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

El recurrente bajo el epígrafe de, falta de requisitos de admisibilidad al momento de plantear el recurso de apelación restringida, acusa que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta los requisitos de admisibilidad al momento de plantear el recurso de apelación restringida, en los siguientes puntos: i) Que, con excepción del Ministerio Público, los recursos de apelación habrían sido presentados fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP. ii) Incumplimiento del art. 416 epígrafe II del CPP, debido a que los recurrentes no habrían presentado precedentes contradictorios en los recursos de apelación. iii) No se habría mencionado los agravios sufridos y la norma vulnerada, en carencia de este requisito el Tribunal de alzada no debería haber analizado otros aspectos no reclamados, conforme lo establecido en el art. 398 del CPP.

Refiriendo el incumplimiento del art. 396 núm. 3) del CPP, reitera que el Tribunal de alzada, en especial la Vocal relatora, no habría revisado los requisitos de forma para la admisibilidad de los recursos de apelación, vulnerando las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, establecidas en los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del estado (CPE).

Alegando errónea aplicación de la jurisprudencia e incongruencia en el Auto de Vista impugnado, refiere que en este se habría introducido como base y fundamento el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, cuando su propio fundamento estuviera contradiciendo al Auto Supremo precedentemente citado; respecto a la incongruencia, acusa los siguientes puntos: i) Que, la Vocal relatora habría utilizado parte del fundamento de la Sentencia para sustentar la falta de fundamentación de la misma; o sea, con los propios argumentos de la Sentencia de forma incongruente y contradictoria, el Tribunal de alzada habría resuelto la falta de fundamentación de la Sentencia disponiendo la nulidad de la misma. ii) Que, según el Auto de Vista impugnado en lo referente a la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se habría reclamado la vulneración del art. 370 núm. 1) y 11) del CPP; siendo que, ni la Defensoría ni el Tribunal de alzada se habrían referido al art. 370 núm. 1) del CPP; sobre el núm. 11) del artículo precedentemente citado, no se habría expuesto de qué manera es incongruente la Sentencia entre lo acusado y lo resuelto, cuando desde el inicio fue acusado como coautor del delito de Infanticidio, no existiendo por lo tanto tal incongruencia.

Bajo el epígrafe de extralimitación de su competencia, refiere que el Tribunal de alzada habría manifestado que; el Tribunal de Sentencia, no valoró las pruebas de cargo (refiriéndose a las testificales), hubo una actitud fría de los investigados y se pretendió obstaculizar la investigación, aspectos que habrían provocado que el Tribunal a quo dicte una Sentencia absolutoria en su favor; sobre esta situación, acusa que habría existido una expresa y espontánea revalorización de las pruebas, actuando contradictoriamente sobre sus propios fundamentos. Asimismo, se habría mencionado que en la Sentencia no existen razones sobre la condena y absolución de los acusados, cuando los fundamentos estarían desarrollados en las páginas 26 a 27 y 27 a 29 de la Sentencia, en los puntos hechos probados y no probados.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, referido a la revalorización de la prueba.

Acusando la vulneración del art. 124 del CPP, afirma que el Auto de Visita impugnado contiene sólo la mención de artículos, Sentencias Constitucionales y doctrina, cuando éstos debieron estar acorde y en pertinencia al hecho concreto, lo que en su criterio no hace a que el Auto de Vista esté debidamente fundamentado, careciendo de falta de fundamentación cada uno de los considerandos, especificando los siguientes puntos: i) Sobre el cuestionamiento de la fatal de fundamentación de la absolución. ii) Respecto a la falta de oportunidad para el planteamiento de la acusación particular. iii) Sobre los recursos planteados por el acusador particular y el acusado Faustino Torrez, que a su criterio son idénticos en los defectos y petitorio. iv) Error en la transcripción del art. 413 del CPP y falta de observancia en errores de forma y fondo.

En esta base, acusa la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación establecido en el art. 115.II de la CPE; además, de la vulneración de los derechos a la probidad, la seguridad jurídica y la verdad material.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año (considerando que el 20 y 21 de junio de 2019, fueron feriados nacionales); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente refiriendo la falta de requisitos de admisibilidad al momento de plantear el recurso de apelación restringida, acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los requisitos de admisibilidad al resolver los recursos de apelación restringida, respecto a los siguientes puntos: i) Que, con excepción del Ministerio Público, los recursos de apelación fueron presentados fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP. ii) Incumplimiento del art. 416 epígrafe II del CPP, debido a que los recurrentes no presentaron precedentes contradictorios en los recursos de apelación. iii) No se mencionó los agravios sufridos y la norma vulnerada, por lo que el Tribunal de alzada no debió analizar otros aspectos no reclamados, conforme lo establecido en el art. 398 del CPP, deduciendo que hubo incumplimiento del art. 396 núm. 3) del CPP, reiteró que el Tribunal de alzada, en especial la Vocal relatora, no revisó los requisitos de forma para la admisibilidad de los recursos de apelación, vulnerando las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, establecidas en los arts. 115 y 178.I de la CPE. Respecto al segundo motivo, alegando errónea aplicación de la jurisprudencia e incongruencia en el Auto de Vista impugnado, el recurrente refiere que se introdujo como base y fundamento el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, cuando su propio fundamento es contrario al Auto Supremo precedentemente citado; respecto a la incongruencia, acusó los siguientes puntos: i) Que, la Vocal relatora habría utilizado parte del fundamento de la Sentencia para sustentar la falta de fundamentación de la misma y de forma incongruente y contradictoria resolvió la nulidad de la Sentencia. ii) Que, según el Auto de Vista impugnado en lo referente a la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se reclamó la vulneración del art. 370 núm. 1) y 11) del CPP; siendo que, ni la Defensoría ni el Tribunal de alzada se refirieron al núm. 1) del art. 370 del CPP; sobre el núm. 11) del art. 370 del adjetivo procedimental, dice que no se expuso de qué manera es incongruente la Sentencia entre lo acusado y lo resuelto, cuando desde el inicio fue acusado como coautor del delito de Infanticidio, por lo que no incongruencia. Con relación al cuarto motivo, acusó la vulneración del art. 124 del CPP, afirma que el Auto de Visita impugnado contiene sólo la mención de artículos, Sentencias Constitucionales y doctrina, cuando éstos debieron estar acorde y en pertinencia al hecho concreto, careciendo de falta de fundamentación cada uno de los considerandos, especificando los siguientes puntos: i) Sobre el cuestionamiento de la fatal de fundamentación de la absolución. ii) Respecto a la falta de oportunidad para el planteamiento de la acusación particular. iii) Sobre los recursos planteados por el acusador particular y el acusado Faustino Torrez, que a su criterio son idénticos en los defectos y petitorio. iv) Error en la transcripción del art. 413 del CPP y falta de observancia en errores de forma y fondo.

Con relación a todos estos motivos (primer, segundo y cuarto) y sobre las temáticas planteadas, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedente invocados como contradictorios, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, establecidas en los arts. 115 y 178.I de la CPE, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los presentes motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto de los motivos primero, segundo y cuarto, devienen en inadmisibles.

Respecto al tercer motivo, el recurrente refiriendo existir extralimitación en la competencia, acusó que el Tribunal de alzada manifestó que; el Tribunal de Sentencia no valoró las pruebas de cargo (refiriéndose a las testificales), hubo una actitud fría de los investigados y se pretendió obstaculizar la investigación, provocando que el Tribunal a quo dicte una Sentencia absolutoria en su favor; asimismo, que en la Sentencia no existen razones sobre la condena y absolución de los acusados, cuando los fundamentos están desarrollados en las páginas 26 a 27 y 27 a 29 de la Sentencia (en los puntos hechos probados y no probados), situaciones que en su criterio evidencia una expresa y espontánea revalorización de las pruebas, con actuación contradictoria sobre sus propios fundamentos.

Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, referido a la revalorización de la prueba; al respecto, el recurrente no explica en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, limitándose únicamente a referir que existió revalorización de la prueba, sin identificar expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, limitándose a la simple transcripción del contenido del precedente, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para ingresar al conocimiento de fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente José Gabriel Felipe Moreno, de fs. 622 a 627 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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