Auto Supremo AS/0525/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

Con relación al primer motivo, el recurrente refiriendo la falta de requisitos de admisibilidad al


Con relación al primer motivo, el recurrente refiriendo la falta de requisitos de admisibilidad al momento de plantear el recurso de apelación restringida, acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los requisitos de admisibilidad al resolver los recursos de apelación restringida, respecto a los siguientes puntos: i) Que, con excepción del Ministerio Público, los recursos de apelación fueron presentados fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP. ii) Incumplimiento del art. 416 epígrafe II del CPP, debido a que los recurrentes no presentaron precedentes contradictorios en los recursos de apelación. iii) No se mencionó los agravios sufridos y la norma vulnerada, por lo que el Tribunal de alzada no debió analizar otros aspectos no reclamados, conforme lo establecido en el art. 398 del CPP, deduciendo que hubo incumplimiento del art. 396 núm. 3) del CPP, reiteró que el Tribunal de alzada, en especial la Vocal relatora, no revisó los requisitos de forma para la admisibilidad de los recursos de apelación, vulnerando las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, establecidas en los arts. 115 y 178.I de la CPE. Respecto al segundo motivo, alegando errónea aplicación de la jurisprudencia e incongruencia en el Auto de Vista impugnado, el recurrente refiere que se introdujo como base y fundamento el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, cuando su propio fundamento es contrario al Auto Supremo precedentemente citado; respecto a la incongruencia, acusó los siguientes puntos: i) Que, la Vocal relatora habría utilizado parte del fundamento de la Sentencia para sustentar la falta de fundamentación de la misma y de forma incongruente y contradictoria resolvió la nulidad de la Sentencia. ii) Que, según el Auto de Vista impugnado en lo referente a la apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se reclamó la vulneración del art. 370 núm. 1) y 11) del CPP; siendo que, ni la Defensoría ni el Tribunal de alzada se refirieron al núm. 1) del art. 370 del CPP; sobre el núm. 11) del art. 370 del adjetivo procedimental, dice que no se expuso de qué manera es incongruente la Sentencia entre lo acusado y lo resuelto, cuando desde el inicio fue acusado como coautor del delito de Infanticidio, por lo que no incongruencia. Con relación al cuarto motivo, acusó la vulneración del art. 124 del CPP, afirma que el Auto de Visita impugnado contiene sólo la mención de artículos, Sentencias Constitucionales y doctrina, cuando éstos debieron estar acorde y en pertinencia al hecho concreto, careciendo de falta de fundamentación cada uno de los considerandos, especificando los siguientes puntos: i) Sobre el cuestionamiento de la fatal de fundamentación de la absolución. ii) Respecto a la falta de oportunidad para el planteamiento de la acusación particular. iii) Sobre los recursos planteados por el acusador particular y el acusado Faustino Torrez, que a su criterio son idénticos en los defectos y petitorio. iv) Error en la transcripción del art. 413 del CPP y falta de observancia en errores de forma y fondo