En ese sentido -prosigue- el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de tal alegato, manifestando
Añade que los argumentos del Tribunal de alzada a tiempo de responder el primer motivo de apelación restringida, no son admisibles, ya sea por su no concurrencia a los argumentos de dicho acto como a la par de ser ajenos a los datos del proceso, como lo fuera el caso de la afirmación no de haberse propuesto hechos controvertidos, así como explicaciones relativas a la actividad incidental sobre la validez de la acusación particular, que no conformó parte del recurso de apelación restringida.
Manifiesta que dentro del segundo motivo de apelación restringida reclamó la existencia del defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, por infracción a las reglas de la sana crítica, alegando que la Sentencia “arribó a conclusiones definitivamente erradas, simuladas y contradictorias, pues primero afirma que da por hecho que [su] conducta a decir de los testigos hubiera sido el ganar la confianza del acusador particular, otorgándole un coarto en el domicilio de [sus] padres; empero contrariamente el Tribunal afirmó a momento de analizar las deposiciones que le merecieron fe probatoria, sin embargo las mismas no le permitieron tener mayor conocimiento de las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados” (sic).
En ese sentido -prosigue- el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de tal alegato, manifestando no haberse fundamentado cuáles las reglas de la sana crítica fueron inobservadas o erróneamente aplicadas; sin embargo, “si a juicio del Tribunal no se hubiese cumplido con requisitos de procedibilidad…y por tanto no ingresó a analizar el fondo del motivo segundo…debió conceder el termino previsto por el art. 399 del Código Adjetivo de la Materia para su subsanación…” (sic), empero no habiendo sucedido aquello se generó estado de indefensión vulnerando también el derecho a tutela judicial efectiva
- Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, Ana Erquicia Diaz interpuso recurso de
- Por Sentencia 57/2019 de 25 de septiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Segundo de
- Contra la mencionada Resolución, la señora Ana Erquicia Diaz promovió recurso de apelación restringida resuelto
- La recurrente considera que el Auto de Vista 136/2020, ‘no cumple’ con la doctrina legal
- En tal contexto, considera que el Tribunal de apelación “debió realzar el análisis del iter
- En ese sentido -prosigue- el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de tal alegato, manifestando
- Señala que el Auto de Vista 136/2020, ingresó en contradicción con la doctrina legal contenida
- Expresa que el Auto de Vista 136/2020, constituye “un fallo incompleto, que…deriva en la incongruencia,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- En relación al requisito plazo, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto
- En el primer motivo del recurso fue planteada la contradicción entre el Auto de Vista
- Dentro el segundo motivo de casación, la señora Ana Erquicia Diaz invoca como precedentes contradictorios
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
