TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 539/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 20/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ramiro Alarcón Herrera
Delito: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 363 a 382, Marcial Casillas Mancilla, impugna el Auto de Vista 86/2020 de 26 febrero, de fs. 351 a 358, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Ramiro Alarcón Herrera, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 47/2019 de 30 de julio (fs. 147 a 161 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Alarcón Herrera, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas que serán calificadas en ejecución de sentencia, más daños y perjuicio a favor de la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ramiro Alarcón Herrera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 209 a 218 vta.; y, fs. 259 a 282), que previo memorial de subsanación (fs. 339 a 344), fue resuelto por Auto de Vista 86/2020 de 26 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo de apelación y procedente el segundo motivo planteado; en consecuencia, dispuso la anulación total de la Sentencia, para la reposición de juicio por otro Tribunal.
Por diligencia de 13 de marzo de 2020 (fs. 259), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación al derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento derecho a una resolución congruente, que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, ingresó en: i) Falsa e incongruente fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que en el Considerando IV, por una parte señaló que “la acusación fiscal, se alude en la relación de los hechos a la fecha del 10 de junio de 2017…la acusación particular hace alusión al mismo episodio de, donde además señala que la víctima relató a sus padres que esa no era la única vez, que cuando acudieron al matrimonio…realizado el 22 de julio”; y, por otra parte refirió que: “en la sentencia…, ha incluido hechos que no se contenían en la acusación fiscal ni en la acusación particular…pues al haber sido condenado por hechos que no se contenían en la acusación fiscal (10 de junio de 2017), o particular (10 de junio de 2017 y 22 de julio de 2017)”, argumentos que incurren en una incongruencia interna; por cuanto, el Auto de Vista por una parte establece que la acusación particular acusó los hechos del 10 de junio de 2017 y del 22 de julio de 2017; empero, posteriormente negando ese extremo afirmó que ni la acusación particular contenía el hecho de 22 de julio de 2017, lo que además de incongruente, le resulta falso; toda vez, que la acusación fiscal estableció que el primer hecho ocurrió el 10 de junio de 2017, y como segundo hecho señaló que “dos meses antes de realizar la denuncia de 31/08/17, su hija de iniciales M.S.C.G, habría aparecido con sagrado”; y, en la acusación particular se mencionó de forma clara los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017, sobre los cuales se basó el auto de apertura de juicio; empero, no fueron debidamente considerados por el Auto de Vista impugnado, vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP, en su elemento congruencia, privándole de contar a su persona con una resolución debidamente fundamentada, afectando a su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna, al disponerse un juicio de reenvío; y, ii) Insuficiente fundamentación al manifestar que la Sentencia tomó en cuenta tres hechos de agresión sexual por lo que dispuso la anulación de la Sentencia, no explicando cuál la incidencia, porque era necesario anular el juicio, pues si el Tribunal de alzada considera que el acusado solo debió ser sancionado por el hecho de 10 de junio de 2017, que no fue discutido por el acusado, el Tribunal de sentencia más allá de establecer que hubo tres agresiones sexuales no agravó la pena, por lo que, no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, que sí fue acusado, no existiría trascendencia para la celebración de un nuevo juicio, donde solo se vería el referido hecho, por el que, el acusado será condenado a la pena mínima de 20 años. Al respecto invoca los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, 177/2016-RRC de 8 de marzo, 136/2015 de 27 de marzo y 372/2014-RRC de 8 de agosto.
Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP, que vulnera el derecho de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, además del principio de la verdad material; por cuanto, el Tribunal de alzada reconociendo que el hecho acusado sólo fue el ocurrido el 10 de junio de 2017, que no fue discutido por el apelante, debió directamente emitir Resolución manteniendo la condena mínima de 20 años, con la aclaración de que dejaba sin efecto los otros dos hechos que hace alusión la Sentencia, conforme prevé el último párrafo del art. 413 del CPP, ello en razón de que la sanción mínima impuesta no variara, no observando el Tribunal de alzada la prohibición de revictimización, celeridad y verdad material, menos tomó en cuenta la vulnerabilidad de las niñas que fue pronunciada por la Sentencia Constitucional 001/2019-S2, incurriendo el fallo impugnado en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca los Autos Supremos 363 de 5 de abril de 2007, 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año a través del buzón judicial y recepcionada el 20 de julio de 2020; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, ello en razón de que por Circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación al debido proceso, en su elemento derecho a una resolución congruente; por cuanto, ingresó en: i) Falsa e incongruente fundamentación, al establecer por una parte que la acusación particular acusó los hechos del 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017; empero, por otra parte, negando ese extremo afirmó que ni la acusación particular contenía el hecho de 22 de julio de 2017, lo que además de incongruente, le resulta falso; toda vez, que las acusaciones fiscal y particular establecieron de forma clara los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017, que no fueron debidamente considerados por el Tribunal de alzada, privándole de contar con una resolución debidamente fundamentada; e, ii) Insuficiente fundamentación, puesto que, no explicó cuál la incidencia para la anulación de la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, de que serviría un nuevo juicio, ya que, el acusado igual será condenado a la pena mínima de 20 años, no existiendo trascendencia para la celebración de un nuevo juicio.
Sobre el primer punto del motivo referente a la falsa e incongruente fundamentación el recurrente invocó los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, que establecería sobre la incongruencia como vulneración al debido proceso, 367/2014-RRC de 8 de agosto, que establecería que toda Resolución debe ser congruente para considerar que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no debiendo existir contradicción interna ni externa; y, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, que habría establecido sobre la indebida e insuficiente fundamentación, explicando que la contradicción radicaría en que el Tribunal de alzada emitió una Resolución indebida y falsa en su fundamentación; puesto que, de forma equivocada aceptó que la acusación particular acusó los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017; empero, posteriormente refirió que sólo se había acusado el hecho de 10 de junio de 2017, disponiendo el juicio de reenvió de Violación de una menor de edad; en la argumentación de este primer punto del motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
En cuanto al segundo punto del motivo concerniente a la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista, el recurrente invocó los Autos Supremos 177/2016-RRC de 8 de marzo, 136/2015 de 27 de marzo y 372/2014-RRC de 8 de agosto; sin embargo, los dos primeros Autos, corresponden a recursos de casación que en el fondo fueron declarados infundados; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable que pueda ser contratada; y, en cuanto al último Auto Supremo, el recurrente se limitó a transcribir una parte del fallo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
No obstante, de lo anterior en la fundamentación del segundo punto del motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación al no explicar cuál la incidencia para anular la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, el acusado de igual forma será condenado a la pena mínima de 20 años; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la anulación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente respecto a este punto del motivo cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP; por cuanto, reconociendo que el hecho acusado sólo fue el ocurrido el 10 de junio de 2017, debió directamente emitir Resolución manteniendo la condena mínima de 20 años, con la aclaración de que dejaba sin efecto los otros dos hechos que hace alusión la Sentencia; toda vez, que la sanción mínima impuesta no variara.
Al respecto invocó el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, que establecería que cuando el Tribunal de alzada tenga la convicción plena de la culpabilidad del acusado, no era pertinente anular totalmente la Sentencia ni disponer un nuevo juicio, sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP; explicando el recurrente, que dicho aspecto no fue cumplido por el Tribunal de alzada, puesto que, dispuso la anulación de la Sentencia cuando la sanción mínima no se cambiará; en la argumentación de este motivo, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
El recurrente también invocó la Sentencia Constitucional 001/2019-S2, y los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004; sin embargo, respecto al primero corresponde precisar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; en cuanto, a los Autos Supremos se tiene que el recurrente se limitó a citarlos, transcribiendo una pequeña parte del primero, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcial Casillas Mancilla, de fs. 363 a 382; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 539/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 20/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ramiro Alarcón Herrera
Delito: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 363 a 382, Marcial Casillas Mancilla, impugna el Auto de Vista 86/2020 de 26 febrero, de fs. 351 a 358, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Ramiro Alarcón Herrera, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 47/2019 de 30 de julio (fs. 147 a 161 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Alarcón Herrera, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas que serán calificadas en ejecución de sentencia, más daños y perjuicio a favor de la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ramiro Alarcón Herrera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 209 a 218 vta.; y, fs. 259 a 282), que previo memorial de subsanación (fs. 339 a 344), fue resuelto por Auto de Vista 86/2020 de 26 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo de apelación y procedente el segundo motivo planteado; en consecuencia, dispuso la anulación total de la Sentencia, para la reposición de juicio por otro Tribunal.
Por diligencia de 13 de marzo de 2020 (fs. 259), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación al derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento derecho a una resolución congruente, que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, ingresó en: i) Falsa e incongruente fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que en el Considerando IV, por una parte señaló que “la acusación fiscal, se alude en la relación de los hechos a la fecha del 10 de junio de 2017…la acusación particular hace alusión al mismo episodio de, donde además señala que la víctima relató a sus padres que esa no era la única vez, que cuando acudieron al matrimonio…realizado el 22 de julio”; y, por otra parte refirió que: “en la sentencia…, ha incluido hechos que no se contenían en la acusación fiscal ni en la acusación particular…pues al haber sido condenado por hechos que no se contenían en la acusación fiscal (10 de junio de 2017), o particular (10 de junio de 2017 y 22 de julio de 2017)”, argumentos que incurren en una incongruencia interna; por cuanto, el Auto de Vista por una parte establece que la acusación particular acusó los hechos del 10 de junio de 2017 y del 22 de julio de 2017; empero, posteriormente negando ese extremo afirmó que ni la acusación particular contenía el hecho de 22 de julio de 2017, lo que además de incongruente, le resulta falso; toda vez, que la acusación fiscal estableció que el primer hecho ocurrió el 10 de junio de 2017, y como segundo hecho señaló que “dos meses antes de realizar la denuncia de 31/08/17, su hija de iniciales M.S.C.G, habría aparecido con sagrado”; y, en la acusación particular se mencionó de forma clara los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017, sobre los cuales se basó el auto de apertura de juicio; empero, no fueron debidamente considerados por el Auto de Vista impugnado, vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP, en su elemento congruencia, privándole de contar a su persona con una resolución debidamente fundamentada, afectando a su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna, al disponerse un juicio de reenvío; y, ii) Insuficiente fundamentación al manifestar que la Sentencia tomó en cuenta tres hechos de agresión sexual por lo que dispuso la anulación de la Sentencia, no explicando cuál la incidencia, porque era necesario anular el juicio, pues si el Tribunal de alzada considera que el acusado solo debió ser sancionado por el hecho de 10 de junio de 2017, que no fue discutido por el acusado, el Tribunal de sentencia más allá de establecer que hubo tres agresiones sexuales no agravó la pena, por lo que, no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, que sí fue acusado, no existiría trascendencia para la celebración de un nuevo juicio, donde solo se vería el referido hecho, por el que, el acusado será condenado a la pena mínima de 20 años. Al respecto invoca los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, 177/2016-RRC de 8 de marzo, 136/2015 de 27 de marzo y 372/2014-RRC de 8 de agosto.
Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP, que vulnera el derecho de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, además del principio de la verdad material; por cuanto, el Tribunal de alzada reconociendo que el hecho acusado sólo fue el ocurrido el 10 de junio de 2017, que no fue discutido por el apelante, debió directamente emitir Resolución manteniendo la condena mínima de 20 años, con la aclaración de que dejaba sin efecto los otros dos hechos que hace alusión la Sentencia, conforme prevé el último párrafo del art. 413 del CPP, ello en razón de que la sanción mínima impuesta no variara, no observando el Tribunal de alzada la prohibición de revictimización, celeridad y verdad material, menos tomó en cuenta la vulnerabilidad de las niñas que fue pronunciada por la Sentencia Constitucional 001/2019-S2, incurriendo el fallo impugnado en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca los Autos Supremos 363 de 5 de abril de 2007, 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año a través del buzón judicial y recepcionada el 20 de julio de 2020; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, ello en razón de que por Circular S.P. 31/2020 de 4 de septiembre, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación al debido proceso, en su elemento derecho a una resolución congruente; por cuanto, ingresó en: i) Falsa e incongruente fundamentación, al establecer por una parte que la acusación particular acusó los hechos del 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017; empero, por otra parte, negando ese extremo afirmó que ni la acusación particular contenía el hecho de 22 de julio de 2017, lo que además de incongruente, le resulta falso; toda vez, que las acusaciones fiscal y particular establecieron de forma clara los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017, que no fueron debidamente considerados por el Tribunal de alzada, privándole de contar con una resolución debidamente fundamentada; e, ii) Insuficiente fundamentación, puesto que, no explicó cuál la incidencia para la anulación de la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, de que serviría un nuevo juicio, ya que, el acusado igual será condenado a la pena mínima de 20 años, no existiendo trascendencia para la celebración de un nuevo juicio.
Sobre el primer punto del motivo referente a la falsa e incongruente fundamentación el recurrente invocó los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, que establecería sobre la incongruencia como vulneración al debido proceso, 367/2014-RRC de 8 de agosto, que establecería que toda Resolución debe ser congruente para considerar que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no debiendo existir contradicción interna ni externa; y, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, que habría establecido sobre la indebida e insuficiente fundamentación, explicando que la contradicción radicaría en que el Tribunal de alzada emitió una Resolución indebida y falsa en su fundamentación; puesto que, de forma equivocada aceptó que la acusación particular acusó los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017; empero, posteriormente refirió que sólo se había acusado el hecho de 10 de junio de 2017, disponiendo el juicio de reenvió de Violación de una menor de edad; en la argumentación de este primer punto del motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
En cuanto al segundo punto del motivo concerniente a la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista, el recurrente invocó los Autos Supremos 177/2016-RRC de 8 de marzo, 136/2015 de 27 de marzo y 372/2014-RRC de 8 de agosto; sin embargo, los dos primeros Autos, corresponden a recursos de casación que en el fondo fueron declarados infundados; en consecuencia, no contienen doctrina legal aplicable que pueda ser contratada; y, en cuanto al último Auto Supremo, el recurrente se limitó a transcribir una parte del fallo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
No obstante, de lo anterior en la fundamentación del segundo punto del motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación al no explicar cuál la incidencia para anular la Sentencia, pues no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, el acusado de igual forma será condenado a la pena mínima de 20 años; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la anulación de la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente respecto a este punto del motivo cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, deviene en admisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP; por cuanto, reconociendo que el hecho acusado sólo fue el ocurrido el 10 de junio de 2017, debió directamente emitir Resolución manteniendo la condena mínima de 20 años, con la aclaración de que dejaba sin efecto los otros dos hechos que hace alusión la Sentencia; toda vez, que la sanción mínima impuesta no variara.
Al respecto invocó el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, que establecería que cuando el Tribunal de alzada tenga la convicción plena de la culpabilidad del acusado, no era pertinente anular totalmente la Sentencia ni disponer un nuevo juicio, sino dar cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP; explicando el recurrente, que dicho aspecto no fue cumplido por el Tribunal de alzada, puesto que, dispuso la anulación de la Sentencia cuando la sanción mínima no se cambiará; en la argumentación de este motivo, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
El recurrente también invocó la Sentencia Constitucional 001/2019-S2, y los Autos Supremos 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004; sin embargo, respecto al primero corresponde precisar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; en cuanto, a los Autos Supremos se tiene que el recurrente se limitó a citarlos, transcribiendo una pequeña parte del primero, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que, no serán considerados en el análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcial Casillas Mancilla, de fs. 363 a 382; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.