Análisis de la resolución recurrida en casación.
El ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses, hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal; así como en los casos en que existe límite absoluto del principio de impugnación, como para el caso de autos es la Ley N° 603 que dispone que una resolución no es recurrible.
En ese marco, del análisis del proceso se puede evidenciar que Karina Patricia Ecos Molina demandó la impugnación de filiación y el establecimiento de nueva filiación, sin embargo, es necesario tomar en cuenta que la presente causa en su particularidad tiene por fin - la exclusión de la actual filiación paterna de la demandante y el establecimiento de una nueva filiación paterna, entonces partiendo de ese contexto, y del análisis del proceso se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista N° 178/2020 de 12 de octubre confirmó la sentencia de 4 de marzo de 2020, contra la referida resolución la demandada recurrió en casación, sin considerar lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) en cuanto a los recursos en los procesos extraordinarios, pues esta norma establece un nuevo esquema procedimental, con la finalidad de lograr la mayor celeridad en los procesos que incumben al orden familiar y dentro de esa estructura estableció el proceso ordinario, el proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata para su tramitación de las distintas acciones, concediendo la posibilidad del recurso de casación únicamente contra los Autos de Vista dictados dentro de los procesos ordinarios, conforme orienta el art. 432 de la referida norma.
Ahora bien, la presente causa de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda de impugnación de filiación, se encuentra inmersa dentro de lo señalado en el art. 434 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un proceso extraordinario, que si bien la actora demandó el establecimiento de la nueva filiación, esta por su carácter dependiente de la demanda de impugnación de filiación amerita su tramitación en el mismo proceso extraordinario, ya que tampoco se encuentra dentro de los procesos ordinarios señalados en el art. 421 de la Ley N° 603 y conforme a lo expuesto en el art. 444 de la citada norma, que de forma textual señala que “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recuro de casación”, se advierte que contra este tipo de procesos no resulta procedente el recurso de casación; existiendo un límite absoluto al principio de impugnación conforme también se desarrolló en el apartado III.2 de la doctrina legal aplicable.
En ese entendido, el Tribunal de apelación en consideración a lo expuesto en la doctrina legal, debió denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser contra una resolución no recurrible.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- c)
- d)
- III.1. Necesidad de revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
- Análisis de la posibilidad de examinar en un segundo momento los requisitos de admisibilidad del recurso de casación planteado.
- Análisis de la resolución recurrida en casación.
- IMPROCEDENTE
