III.1. Necesidad de revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
En el Auto Supremo N° 49/2017 de 24 de enero, este Tribunal respecto a este tema señaló: “…se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si cumple con los requisitos de admisibilidad, empero, deberá tenerse presente que esa revisión o análisis ha de tener un enfoque centralizado en establecer de forma preponderante si el recurrente ha cumplido con la carga establecida en el art. 274.I num. 3) de la Ley N° 439 (…) y en caso de no cumplir con esta exigencia ha de proceder su rechazo, resultando ese el primer análisis que hace este Tribunal, aspecto que no obsta que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, sean acogidos los mismos para el rechazo”.
De igual forma el Auto Supremo N° 312/2017 de 27 de marzo de 2017 haciendo referencia al anterior precedente razonó: “De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar el recurso de forma principal a lo contenido en el art. 274.I num. 3) de la citada ley, ahora posterior admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino por el contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente (…) y es por ese motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspecto que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales como se dijo en el apartado anterior generan un límite al principio de impugnación…”
De lo descrito se tiene que, en un primer momento este Tribunal se limita analizar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos establecidos en el art. 396 de la Ley N° 603, posterior a la admisión del recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal no posee esa limitante, sino al contrario se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, esto debido a las limitantes señaladas precedentemente, ya que, en este segundo examen no se limita a evidenciar la existencia de la violación o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos (art. 396 inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar), en el contenido del memorial del recurso de casación, sino de todo el proceso en sí, es por este motivo que en ese examen se podrá advertir la existencia de aspectos que harían a la improcedencia del recurso de casación, como ser el caso de resoluciones que por expresa determinación de la norma no permitan este recurso extraordinario; las cuales generan un límite al principio de impugnación, mereciendo en consecuencia una resolución de improcedencia conforme dispone el art. 401.I inc. a) de la Ley N° 603.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- c)
- d)
- III.1. Necesidad de revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
- Análisis de la posibilidad de examinar en un segundo momento los requisitos de admisibilidad del recurso de casación planteado.
- Análisis de la resolución recurrida en casación.
- IMPROCEDENTE
