2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Luis Cruz Rodríguez por escrito cursante a fs. 53 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 172/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 65 a 67, CONFIRMANDO la Sentencia, con costas y costos; argumentando principalmente que la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad conforme establece el art. 177.I de la Ley Nº 603; y que la demandante se encuentra en su derecho de demandar la ganancialidad del bien mueble, el cual fue adquirido dentro del matrimonio, correspondiendo en consecuencia sea dividido en partes iguales.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- III.1. Respecto a la irrenunciabilidad de la comunidad de bienes gananciales.
- esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia
- III.2. Transacción.
- Fragmento 7
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- debe entenderse, en sentido de que esta norma lo único que prohíbe a las partes o a los cónyuges es modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, más de ninguna manera prohíbe los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar los conyugues a tiempo de la disolución de esa comunidad, pudiendo en tal sentido proceder con la división de los bienes que formaban parte de la comunidad en base al poder de disposición que estos tienen sobre la comunidad, incluso pueden decidir el destino
- De la contestación al recurso de casación.
- POR TANTO:
