Auto Supremo AS/0040/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2021

Fecha: 25-Ene-2021

debe entenderse, en sentido de que esta norma lo único que prohíbe a las partes o a los cónyuges es modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, más de ninguna manera prohíbe los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar los conyugues a tiempo de la disolución de esa comunidad, pudiendo en tal sentido proceder con la división de los bienes que formaban parte de la comunidad en base al poder de disposición que estos tienen sobre la comunidad, incluso pueden decidir el destino

Posición que ha sido asumida por este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 0039/2020 de 20 de enero, que sobre este aspecto ha señalado, lo siguiente: “ (…) la previsión establecida en el art. 177.I de la Ley N° 603, que guarda concordancia con lo establecido por el extinto art. 102 del Código de Familia, debe entenderse, en sentido de que esta norma lo único que prohíbe a las partes o a los cónyuges es modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, más de ninguna manera prohíbe los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar los conyugues a tiempo de la disolución de esa comunidad, pudiendo en tal sentido proceder con la división de los bienes que formaban parte de la comunidad en base al poder de disposición que estos tienen sobre la comunidad, incluso pueden decidir el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges hagan de esos bienes a favor de terceros u otros miembros de la familia. (…)” (las negrillas son nuestras).

En efecto, este desarrollo jurisprudencial, señala con meridiana exactitud que a los consortes les está permitido transar la forma, la manera y el destino del patrimonio conyugal, una vez desvinculado el matrimonio y por lo tanto, la suscripción del acuerdo avencional a fs. 27 y vta., de obrados, que por cierto fue elevado a instrumento público a través del reconocimiento de firmas ante notario de fe pública conforme se aprecia de la fotocopia legalizada del formulario a fs. 24, supone haber reconocido la existencia de una serie de bienes que formaban parte de la comunidad y en consecuencia el derecho ganancialicio que a cada uno de los cónyuges le correspondía sobre los mismos, y a fin de liquidar esa comunidad las partes están en la libertad de disponer libremente del patrimonio que les corresponde, incluso para favorecer al otro cónyuge, a otros miembros de la familia o a terceros; y ello de ninguna manera significa que se esté renunciando o modificando el régimen de ganancialidad impuesto por el citado artículo 177.I de la norma familiar, porque el acuerdo de división de bienes únicamente supone haber reconocido la vigencia plena del régimen de comunidad de gananciales impuesto por ley así como el carácter ganancialicio de todos los bienes que forman parte de dicha comunidad; en el caso analizado, al momento de la suscripción del acuerdo de 21 de agosto de 2017 no existe renuncia ni modificación al régimen legalmente impuesto, sino que con base en el reconocimiento pleno de los efectos generados por ese régimen, las partes únicamente decidieron de manera libre y voluntaria (pues no se ha demostrado lo contrario), arribar a un acuerdo que supone disposición patrimonial de aquellos bienes pertenecientes al régimen de comunidad de gananciales; lo que significa que en este caso la transgresión acusada por el recurrente  cuenta con sustento, correspondiendo revertir la decisión impugnada.

En efecto, en el presente caso se ha producido la suscripción de un acuerdo avencional previo sobre los bienes gananciales a través de un acuerdo, el cual fue elevado a instrumento público a través del reconocimiento de firmas ante notario de fe pública, contando en consecuencia con la fe pública suficiente para considerarse válida entre sus suscribientes, en consecuencia, adquiere el valor probatorio señalado.