Auto Supremo AS/0040/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2021

Fecha: 25-Ene-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del análisis prolijo del recurso de casación, se puede inferir que el reclamo del recurrente versa sobre la errónea interpretación de la ley y el error en la valoración de la prueba, específicamente del acuerdo avencional a fs. 27 y vta., que a criterio del recurrente demuestra que ambas partes, con la finalidad de determinar el destino de los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, y en específico, un camión Toyota, modelo 1973, ya fue dividido.

En ese entendido se tiene que de acuerdo a la literal a fs. 2 Adela Esqueti Laura y Luis Cruz Rodríguez, contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 2001 y que, durante el lapso del matrimonio, entre otros bienes, adquirieron un camión, Toyota, modelo 1973, color rojo, con Nº de chasis DA11503082, y con placa de circulación Nº 058 - RIF en fecha 13 de septiembre de 2004, conforme se desprende de la literal de fs. 4 a 6. Habiendo permanecido su vida en común y la comunidad de gananciales hasta el 21 de agosto de 2017, situación que se desprende del contenido del acuerdo avencional que en fotocopias legalizadas cursa a fs. 27 y vta., de obrados, con base al cual mediante Sentencia de fs. 8 a 10 vta., se procede a la disolución del matrimonio y la desvinculación matrimonial el 31 de enero de 2018.

Adela Esqueti Laura mediante la interposición de su demanda pretende la división y partición únicamente del vehículo Toyota, con placa de circulación Nº 058 - RIF. Respondiendo el demandado de forma negativa, arguyendo que de acuerdo al punto 3) de la cláusula tercera del documento desvinculatorio se acordó de forma voluntaria y de forma anticipada, que el objeto de su pretensión quedaba a favor del demandado. Tramitado así el proceso, en primera instancia se determinó acoger la solicitud de división y partición; declarando al vehículo de referencia como un bien ganancial; decisión que una vez apelada fue confirmada por el Tribunal de alzada.

El Tribunal Ad quem basó su decisión en el hecho de que la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad conforme establece el art. 177.I de la Ley Nº 603; encontrándose la demandante en su derecho de demandar la ganancialidad del bien mueble, el cual fue adquirido dentro del matrimonio, correspondiendo en consecuencia sea dividido en partes iguales.

Expuestos los antecedentes del caso, en lo que concierne al punto central del debate, conviene de inicio remitirnos al texto del art. 176.I de la Ley N° 603 que, respecto al régimen de la comunidad de gananciales, establece: “Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”; a ello cabe añadir lo dispuesto por el art. 177.I del mismo cuerpo normativo, que dispone “La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho”; disposición que guarda concordancia con lo dispuesto por el extinto art. 102 del Código de Familia, que con similar texto señalaba que: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

Ahora bien, de las citadas disposiciones normativas desprende que nuestro ordenamiento jurídico, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que la ley sustantiva reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y comunes, pues bajo este sistema no todos los bienes ingresan a la comunidad de gananciales (solo aquellos adquiridos durante el vínculo conyugal); es precisamente este sistema el reconocido por el citado art. 176.I de la Ley N° 603 como instituto jurídico de orden público, el cual cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre, pues es ahí donde inicia la comunidad de gananciales.

Así establecida la comunidad como régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto al establecido por la norma mencionada.

En ese entendido, se puede establecer que si bien la comunidad de gananciales posee la característica de irrenunciable, la misma en nada imposibilita que los cónyuges antes o durante la desvinculación conyugal, puedan llegar a arribar acuerdos con respecto a la “distribución” de los bienes gananciales, incluso pueden decidir el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges hagan de esos bienes a favor de terceros u otros miembros de la familia, pues ello no implica una afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos donde los cónyuges pueden disponer de los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en el art. 211 de la Ley N° 603 referente al acuerdo regulador del divorcio o desvinculación, en cuyo inc. d) de forma por demás clara, se establece que: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener: división y partición de bienes gananciales”; justamente son estas convenciones las que se encuentran plasmadas en los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges, generalmente antes de ingresar al proceso de divorcio o desvinculación conyugal.