Auto Supremo AS/0060/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2021

Fecha: 27-Ene-2021

2.

2.Acusaron la vulneración del principio de verdad material, toda vez que los demandados se allanaron totalmente a la demanda, por lo que en aplicación del art. 137 del CPC correspondía la exención de toda prueba, empero como dicha norma no fue aplicada por los jueces de instancia se infringió los arts. 5, 134 y 137 del CPC.

En virtud al presente reclamo es preciso señalar que el art. 137 del Código Procesal Civil refiere de forma textual: “No requieren prueba: 1. Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley.”, norma de la cual se infiere que, si bien nuestro ordenamiento jurídico impone una carga probatoria tanto al demandante como al demandado, sin embargo, siguiendo el criterio de la citada disposición, existen casos o hechos que están exentos de carga probatoria, es decir que no requieren demostración o comprobación, entre estos, los hechos que fueren admitidos por los sujetos procesales, ya que estos no contienen litigiosidad; sin embargo, esta exención de prueba, no es absoluta, pues la misma norma establece limitaciones para los casos señalados por ley, donde corresponderá cumplir con la carga de la prueba así el hecho haya sido admitido.

Con relación a estas limitaciones a la exención de la prueba, el art. 127. III del CPC, establece de manera expresa que no será admisible el allanamiento a la demanda (admitir los hechos pretendidos) si el objeto de la pretensión es, entre otros, de orden público; caso en el cual, corresponde a la parte demandante cumplir con la carga probatoria y así acreditar los hechos constitutivos de la demanda.

En ese entendido, si bien en el caso de autos los demandados Cristóbal Paniagua Choque y Felipa Paniagua Choque por memorial cursante a fs. 419, contestaron a la demanda allanándose a ella en forma total, es decir aceptando la pretensión interpuesta por Humberto Barrón Gumiel y Martha Gómez Prudencio, empero, como correctamente lo señaló el juez de la causa en el decreto de 08 de octubre de 2019 cursante a fs. 419 vta., el allanamiento no fue admitido por la naturaleza del instituto demandado, toda vez que al pretender los demandantes adquirir derecho propietario a través de la usucapión decenal o extraordinaria, estaba latente la posibilidad de afectar intereses de orden público, como el hecho de que los lotes objeto de la litis se encuentren o formen parte de áreas de dominio público.

En consecuencia, resulta acertada la determinación de que, pese a existir allanamiento total a la demanda de usucapión decenal, se demuestre los elementos objetivos y subjetivos que hacen viable tal pretensión de usucapión, por lo que el presente reclamo resulta infundado, pues contrariamente a lo acusado, no existe vulneración del art. 137 del CPC.