Auto Supremo AS/0060/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2021

Fecha: 27-Ene-2021

4.

4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI - 131/2020 de 26 de octubre cursante de fs. 621 a 623 vta., donde los Vocales suscriptores de dicha resolución, absolvieron la impugnación interpuesta en base a los siguientes fundamentos:

-Que los demandados no podían allanarse de forma total a la demanda, porque se acreditó que la parte demandada si bien en lo formal ostenta derecho propietario sobre el lote F-22, sin embargo, a la luz del art. 1289. I del CC, se desprendió de esa fracción en favor de la tercera interesada Alicia Abelina Barrón Barrera, por lo que la confesión realizada no resulta válida a los efectos del art. 127. II del CPC, ya que los demandados carecen de derecho disponible sobre esa fracción de terreno.

De lo acusado, es más que pertinente aclarar a los recurrentes, que si bien el art. 271 del Código Procesal Civil establece entre las causales de procedencia del recurso de casación el error de hecho; sin embargo, esta causal está abocada a cuestionar el error de hecho en la valoración de la prueba en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, que acontece cuando la autoridad jurisdiccional se equivocó en la materialidad de la prueba, es decir, cuando se aprecia mal los hechos o por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando se altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente, ya sea cercenando o incrementando su valor probatorio; por lo tanto el error de hecho tiene que ser manifiesto, de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.

Sin embargo, los recurrentes, contrariamente a cumplir con los parámetros exigidos cuando se acusa error de hecho, confunden dicha causal y traen a casación observaciones irrelevantes que no inciden en el fondo de la controversia o que ocasionen vulneración de derechos y/o garantías, cuando en realidad tales hechos se constituyen en simples errores de taypeo (forma) que desde ningún punto de vista pueden dar curso a la nulidad de obrados y menos a casar la resolución de alzada, ya que estos errores, así cursen en el auto de vista recurrido o en la sentencia de primera instancia, conforme lo establece el art. 226. II del CPC pueden ser enmendados aun en ejecución de sentencia, resultando de esta manera infundado el reclamo acusado.