Auto Supremo AS/0071/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0071/2021

Fecha: 29-Ene-2021

2.

2. Refirió que el Ad quem vulneró el art. 218. I con relación al art. 213. II num. 3) del Código Procesal Civil, siendo ilegal y nulo el Auto de Vista al no realizar valoración probatoria alguna, únicamente se limitó a indicar la existencia de un proceso penal ejecutoriado y emergente de él derivaría la acción pauliana, además no citó las leyes en que fundó y motivó su fallo revocatorio.

Solicitó que se pronuncie la sala Civil del Tribunal Supremo anulando el Auto de Vista.

2. Denunció vulneración e interpretación errónea de los fallos de instancia penal con relación al art. 1446 del Código Civil, dado que de acuerdo a jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 26/2016 se llegó a establecer lo que se entiende por acción pauliana concretando que en el ejercicio de ella se encuentra condicionada la concurrencia de los requisitos inmersos en el art. 1446 del Código Civil, como si se tratase de un crédito de suma líquida y exigible, como si fuera cualquier título valor.

Solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

2. Los recurrentes acusaron la vulneración e interpretación errónea de los fallos de instancia penal con relación al art. 1446 del Código Civil, que no aplicarían al caso de autos, como si se tratase de un crédito de suma líquida y exigible.

Entrando en este punto primero tenemos que establecer que el reclamo va enfocado a que no habría existido o no se habría acreditado la suma líquida y exigible, tal aspecto sí es un requisito para que se declare procedente la acción pauliana conforme con el art. 1446 num. 5) del Código Civil que establece: “Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte de fs. 4 a 71 la existencia de un proceso penal sustanciado por el delito de Estafa siendo que en ese entonces, la denunciante mando la suma de dinero de Bs. 135.000 por transferencia y entrega que realizó a la demandada, en consecuencia esta denuncia penal sí establece una suma líquida y exigible porque existe una declaración y transferencia de montos de dinero que indican la entrega a Celia Cabrera Angulo cursante de fs. 98 a 100 vta., en tal aspecto esta prueba es válida, para el proceso en función de la prueba trasladada ofrecida por la demandante conforme el art. 143 del Código Procesal Civil.

Conforme establece el art. 14 del Código Procesal Penal por la naturaleza de los delitos patrimoniales, de Estafa que antecedió al presente proceso estableció la exigibilidad y la liquidez de Bs. 135.000, esa sentencia penal se constituye prueba conducente para un posterior proceso civil que se lleve a cabo, resarcimiento de daños; ya que los presupuestos de este tipo de delito son en ámbito patrimonial están basados en sumas de dinero que sí ha engañado o ha estafado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.