De la acción pauliana o revocatoria
De la acción pauliana o revocatoria.
Respecto al instituto de la acción revocatoria o pauliana, corresponde citar al Auto Supremo Nº 108/2015 de 13 de febrero que refirió: “Debemos empezar indicando que el fundamento del derecho de los acreedores se encuentra en el art. 1335 del Código Civil, norma legal que establece un principio general de garantía al determinar que todos los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; el termino acreedor no solo comprende a las personas que tienen derecho a una suma de dinero o una especie determinada, sino a todas aquellas personas que tienen derecho para accionar y exigir el cumplimiento de una obligación cualquiera.
La efectivización del cobro de ese derecho de crédito, en la realidad puede muchas veces verse seriamente amenazado o expuesto a demasiadas causas de pérdida o disminución si el deudor pudiere impune o fraudulentamente deshacerse de su patrimonio ocasionando o agravando voluntariamente su insolvencia con el fin de no cumplir su obligación frente a su acreedor; por ello la ley ha establecido a favor de los acreedores cuando éstos no cuentan con una garantía específica, las acciones legales a seguir en contra del deudor, siendo una de estas la acción paulina o llamada también revocatoria que hoy nos ocupa, mediante la cual el acreedor queda facultado a solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos de crédito”.
Por otro lado, el doctrinario Carlos Morales Guillen en su Código Civil Concordado describió los requisitos que hacen la acción pauliana:
1) Insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor. - los actos del deudor que justifican la revocación, son aquellos que ocasionan su insolvencia, con manifiesto perjuicio del acreedor que, en tales circunstancias, verá comprometido el cumplimiento y realización de su crédito. Mientras el patrimonio del deudor, permanezca en condiciones de responder satisfactoriamente las obligaciones de éste, no hay interés alguno en que el acreedor ejercite el arbitrio revocatorio que le atribuye la ley, conforme a la regla donde no hay interés no hay acción (Mazeaud).
La insolvencia o solvencia del deudor, ha de considerarse en el momento en que el acreedor ejercita su acción revocatoria. El empobrecimiento del deudor puede ser real, como cuando sus actos provocan una disminución verdadera de su patrimonio, en favor de un tercero o puede concretarse a subsistir bienes fácilmente embargables, con otros fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, v gr., constituir patrimonio familiar. En ambos casos, es posible admitir la procedencia de la acción.
2) Propósito fraudulento intencional del deudor.- La intención, resulta del conocimiento que tiene el deudor de que su acto perjudica al acreedor, circunstancia que configura el fraude. El simple hecho del conocimiento de su insolvencia y del hecho, de que esta insolvencia se agrava por el acto, es suficiente para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, según la doctrina del fraus praejudici re ipsa: la mera conciencia de hacerse solvente (Giorgi).
3) Complicidad del tercero.- Si el acto fraudulento del deudor, está dirigido a defraudar a los acreedores, el tercero que concurre al acto a título oneroso, esto es, desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, debe tener la voluntad de ayudar y facilitar a éste la organización del fraude y el consiguiente perjuicio de los acreedores.
El conocimiento que tenga el tercero, de la insolvencia del deudor y el de que el acto al que concurre con éste, crea o aumenta. Si el acto es a título gratuito, es innecesaria la complicidad del tercero y la acción prosperará aunque el tercero ignore la insolvencia del actor.
4) Anterioridad del crédito.- por regla general, el crédito del acreedor debe ser anterior al acto de disposición, cuya revocación se persigue con la acción pauliana. Si antes de la disposición, el acreedor no era tal, el deudor, se supone, no podía proponerse perjudicarlo o tener conciencia de ello.
Por otra parte, el acreedor no puede tener interés en la revocatoria de un acto sobre bienes que no formaban ya parte del patrimonio del deudor, al tiempo del nacimiento de su crédito. No puede prosperar por ello la acción pauliana, a menos que en el acto de disposición, aunque anterior a la constitución del crédito, se haya preordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor, caso en el cual la acción procede. Por igual razón, la revocatoria puede alcanzar a los actos de disposición que nacen simultáneamente con el crédito.
5) Caducidad de término.- El caso 5) del art., preceptúa prácticamente la caducidad del término, como aplicación específica de la regla general contenida en el art. 315, aunque su defectuosa redacción -por la impertinente inclusión del adverbio de negación no-desfigura su sentido (como en el caso del art. 747). El art. 2901 del Cgo. modelo, autoriza al acreedor bajo condición o término, accionar en revocatoria cuando se presenta eventos damni, aunque no sea actual y si sólo virtual (Messineo), esto es, que permita prever que por el empobrecimiento del patrimonio del deudor, el acreedor no encontrará en el momento del vencimiento de la obligación, en los bienes que resten, materia suficiente para satisfacer los propios derechos.
Conforme, entonces, a la redacción del precepto fuente y de la doctrina expuesta sobre el particular por Messineo, Mazeaud, Planiol y Ripert y otros, el caso 5) del art., ha de leerse así: “5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 71/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS
- II.1.1. Del recurso de Celia Cabrera Angulo (fs. 382 a 383 vta.)
- En la forma.
- 1. Denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación en cuanto a los hechos probados, ya que al ser su decisorio revocatorio de la sentencia, tenía la obligación de motivar qué hechos consideró probados y se subsumirían al supuesto previsto en el art. 1446. I del Código Civil, no siendo suficiente la existencia de una sentencia relativa al proceso penal entre las mismas partes.
- 2.
- II.1.2. Del recurso de Roberto Almendras Santos (fs. 385 a 395).
- En el fondo.
- 1.
- De la respuesta a los recursos de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De la acción pauliana o revocatoria
- III.2 Sobre el principio de la unidad de la prueba.
- De los principios que rigen las nulidades procesales.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
