Fragmento 30
Entre esta última categoría de los “hechos ilícitos” se encuentran la ilicitud civil y la ilicitud penal, la primera descrita como responsabilidad civil sin que la conducta u omisión importe la comisión de delito, y la segunda que se encuentra descrita en el sistema penal como delito, que da lugar a su reparación civil, sobre el ilícito penal, como fuente de obligación civil, corresponde citar el contenido del art. 14 del Código de Procedimiento Penal que señala: “(Acciones). De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes…”.
Por consiguiente, la comisión de un delito resulta ser un hecho generador de responsabilidad civil y conforme al precepto contenido en el art. 294 del Código Civil, da lugar a su reparación, obviamente que al momento de la comisión del ilícito dicha obligación de reparación no se encuentra líquida, empero de ello ya es existente, su liquidez puede efectuarse en un proceso de determinación, como sucedió en el caso que fue estimado por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez.
La comisión del delito de estafa tipificado y sancionado por el art. 335 del Código Penal, permite la reparación del daño civil causado, ilícito penal por el que fue condenado Celia Cabrera Angulo, ilícito que conforme el art. 14 del Código Procedimiento Penal obliga su reparación; consiguientemente, conoció Roberto Almendras Santos que la vendedora le transfería la propiedad cuando esta tenía la obligación de reparar el daño civil emergente de la comisión de un delito.
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo estima haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1446 num 4) del Código Civil, esto de la existencia de la obligación de reparar el daño civil emergente de la comisión de un delito, de la cual tuvo pleno conocimiento el adquiriente de la propiedad transferida.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 71/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS RESPUESTAS
- II.1.1. Del recurso de Celia Cabrera Angulo (fs. 382 a 383 vta.)
- En la forma.
- 1. Denunció que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación en cuanto a los hechos probados, ya que al ser su decisorio revocatorio de la sentencia, tenía la obligación de motivar qué hechos consideró probados y se subsumirían al supuesto previsto en el art. 1446. I del Código Civil, no siendo suficiente la existencia de una sentencia relativa al proceso penal entre las mismas partes.
- 2.
- II.1.2. Del recurso de Roberto Almendras Santos (fs. 385 a 395).
- En el fondo.
- 1.
- De la respuesta a los recursos de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De la acción pauliana o revocatoria
- III.2 Sobre el principio de la unidad de la prueba.
- De los principios que rigen las nulidades procesales.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
