Auto Supremo AS/0534/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0534/2021

Fecha: 11-Oct-2021

4.

4. Errónea interpretación de la nota de 18 de noviembre de 2018 de Claudia Molle Huanca de fs. 139 y la confesión provocada deferida al demandante y la testifical de fs. 147, permiten discernir la conducta sancionada en el art. 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), que determinaría que no corresponde el desahucio, conducta no negada por el demandante.

4. La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En el caso, el recurrente refirió, que se realizó una interpretación errónea de la documental de fs. 139; sin especificar cual el error de hecho o de derecho en el que incurrió la Juez de primera instancia; asimismo, tomando en cuenta que lo acusado por el demandando, constituiría en un delito, no se ha demostrado o que se hubiera iniciado una denuncia por ese hecho; por lo que, no se puede tomar en cuenta dicha Nota de 18 de noviembre de 2014, a efecto de determinar que no corresponde el pago del desahucio por la causal determinada en el art. 9 inc. h) de la DLGT, así también no se evidencia que no existe nuevos elementos; por consiguiente, corresponde destinar el reclamo sobre este punto.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión remisiva en la materia, por expresa determinación del art. 252 del CPT.