4.
4. Errónea interpretación de la nota de 18 de noviembre de 2018 de Claudia Molle Huanca de fs. 139 y la confesión provocada deferida al demandante y la testifical de fs. 147, permiten discernir la conducta sancionada en el art. 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), que determinaría que no corresponde el desahucio, conducta no negada por el demandante.
4. La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En el caso, el recurrente refirió, que se realizó una interpretación errónea de la documental de fs. 139; sin especificar cual el error de hecho o de derecho en el que incurrió la Juez de primera instancia; asimismo, tomando en cuenta que lo acusado por el demandando, constituiría en un delito, no se ha demostrado o que se hubiera iniciado una denuncia por ese hecho; por lo que, no se puede tomar en cuenta dicha Nota de 18 de noviembre de 2014, a efecto de determinar que no corresponde el pago del desahucio por la causal determinada en el art. 9 inc. h) de la DLGT, así también no se evidencia que no existe nuevos elementos; por consiguiente, corresponde destinar el reclamo sobre este punto.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el recurrente, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión remisiva en la materia, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 534
- Sucre, 11 de octubre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- CORFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
- En la forma
- 1.
- 2.
- En el Fondo
- 3.
- 4.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 11 de junio de 2021 a fs. 456, que admitió el recurso interpuesto.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- .
- Asimismo, el empleador conforme el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, no demostró que ocurrió lo dispuesto en el art. 11 de la Ley general del Trabajo (LGT), a fin de determinar que existió sustitución de patrones; así también, este punto no fue objeto de controversia en el transcurso del proceso por lo que, se perdió la oportunidad procesal de alegar nuevos hechos
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
