Auto Supremo AS/0940/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0940/2021

Fecha: 26-Oct-2021

1.

1. Pablo Valentín Quispe Torres por memorial de fs. 21 a 26, aclarado a fs. 79, demandó nulidad de contrato, cancelación registro en Derechos Reales, inscripción de Testimonio en Derechos Reales; acción dirigida contra René Mencias Mamani y Magaly Ayaviri Ramos, quienes una vez citados, René Mencias Mamani respondió mediante escrito cursante de fs. 88 a 90 vta., y reconvino por anulabilidad de contrato por falta de consentimiento; asimismo, Magaly Ayaviri Ramos respondió de fs. 127 a 130 vta., incidentando por falsedad ideológica y reconviniendo por acción reivindicatoria y derecho preferente; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 20/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 600 a 607 vta., por lo que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Pablo Valentín Quispe Torres, PROBADO el incidente de falsedad ideológico interpuesto por Magaly Ayaviri Ramos, IMPROBADA la acción reconvencional de anulabilidad formulada por René Mencias Mamani, PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Pablo Valentín Quispe Torres e IMPROBADAS las demandas de reivindicación y derecho preferente interpuestas por Magaly Ayaviri Ramos.

1. Respecto a la acusación que el Auto de Vista Nº 207/2021 incurrió en errónea e indebida aplicación de los arts. 256, 258 y 265.I y III del Código Procesal Civil, incurriendo en rigorismo, generando un fallo incongruente con lo peticionado, siendo esta una actuación infra petita, pues no consideró los agravios que ampliamente fueron expuestos en el memorial de apelación, por lo que no cubrió la efectiva tutela de los derechos reclamados, ya que la resolución de alzada no se pronunció respecto a las omisiones infringidas en primera instancia.

A efecto de dar respuesta al agravio, concierne traer a colación el Auto Supremo N° 1274/2018 de 18 de diciembre, que orientó en sentido que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, donde se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, su significado corresponde a devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

De lo señalado, y de la revisión del recurso de apelación, el demandante aclaró que la apelación es contra la Sentencia N° 20/2020 de 17 de marzo y las apelaciones diferidas en contra los Auto Interlocutorios de 14 de noviembre de 2019 y de 30 de enero de 2020. En ese entendido, el Tribunal de alzada respecto a las apelaciones en el efecto diferido y ante la ausencia de fundamentación, expresión de agravios y petitorio, en forma particular y concreta por cada una de ellas, declaró inadmisibles los recursos, en la obligación que tiene el Tribunal de alzada de observar a momento de resolver el recurso el principio de pertinencia, es decir, pronunciarse sobre los fundamentos del recurso (que en el caso no existen) y de la forma en la que fueron invocados (sin expresión de agravios y petitorio), tomando como jurisprudencia de su decisorio la SCP N° 0363/2012-R de 22 de junio y la SCP N° 1073/2013 de 16 de julio.

En lo que concierne a la apelación de la Sentencia, el reclamo del recurrente es genérico, vale decir, no arriba en nada concreto ya que no especifica cuáles serían las omisiones en las que habría incurrido el Tribunal de segunda opinión, limitándose simplemente a realizar una breve argumentación de manera general indicando que el Auto de Vista sería un fallo incongruente con lo peticionado, sin expresar en qué consistiría esa supuesta incongruencia externa, tampoco demuestra por qué la Resolución de alzada tendría una actuación infra petita, de la misma manera, no especifica qué agravios de apelación no fueron considerados por el Tribunal de segunda instancia; sin embargo de la revisión del contenido del Auto de Vista se advierte que dicho fallo establece en su parte dispositiva los aspectos sobre los cuales recayó la confirmatoria de la Sentencia, decisión que se encuentra acorde con el razonamiento vertido en su parte considerativa que manifestó: “…debe entenderse que al ser declarado por Sentencia N° 20/2020 probado el incidente de falsedad ideológica (falsificación de firmas) interpuesto por Magaly Ayaviri Ramos y dispuesta la Nulidad de la documental adjunta se colige que Pablo Valentín Quispe Torres, no tuviera registrado derecho propietario sobre el bien inmueble del cual reclama el derecho de propiedad; es lógico entender que en la causa no se acreditó por el actor el derecho sobre el bien inmueble litigioso; tampoco que en el contrato inserto en el testimonio N° 119/2012 de 16 de noviembre de 2015 (de préstamo de dinero), el objeto fuera lícito y por el cual se demandara su nulidad; es decir, que la prueba glosada, acredita que el vendedor Rene Mencias Mamani, tuvo el derecho propietario inscrito en el registro público a tiempo de la transferencia del bien, derecho que se considera a la luz del art. 1538 del Código Civil; además de ello, no se probó por medio de prueba alguna, el dolo en la transferencia y tampoco la colisión entre los demandados y contratantes, como causales de la ilicitud o inexistencia del objeto del contrato.

Finalmente, en un análisis íntegro del proceso, se percibe la inexactitud e incongruencia de lo demandado con la pretensión e invocación del petitio, al señalar el actor que el contrato de préstamo de dinero contenido en el Protocolo N° 119/2012 de 16 de noviembre e 2015 (de los que se persigue la nulidad), diera origen a la transferencia del bien inmueble registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 4011010010433 a nombre de Magaly Ayaviri Ramos fs. 21 a 26; cuando dicho registro es proveniente del contrato contenido en Testimonio N° 418/2017 de 8 de marzo de 2017, aclarado por testimonios N° 566 y 879, de los cuales no se demandó la nulidad del contrato y al tener la nulidad de testimonios una connotación de procedibilidad diferenciada en cuanto a sus presupuestos”, y de existir alguna incongruencia en dicho fallo, este no fue reclamado en preciso en el recurso de casación, consiguientemente no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.