2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Valentín Quispe Torres, mediante memorial de fs. 623 a 630, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 207/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 673 a 680 vta., declarando INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos contra los Autos Interlocutorios y CONFIRMANDO la Sentencia Nº 20/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 600 a 607 vta., bajo los siguientes fundamentos:
El Tribunal de alzada refirió que del estudio del recurso de apelación a la Sentencia de 17 de marzo por el cual formalizó los recursos de apelación contra los Autos Interlocutorios de 14 de noviembre de 2019 y 30 de enero de 2020, los fundamentos de los recursos contra los citados Autos son supeditados a los argumentos de la apelación de la Sentencia, así consta en el Otrosí II del memorial, es decir, que en los recursos de apelación contra dichas resoluciones se extraña la fundamentación de agravios sufridos, procedentes de los razonamientos asumidos por el Juez y que conllevaron a la decisión de cada una de las resoluciones, inobservando la parte impugnante, la obligación contenida en el art. 259. Num.3) de la Ley Nº 439. Por lo que inviabiliza el análisis y resolución de las apelaciones en el efecto diferido ante la total ausencia de fundamentación de expresión de agravios y petitorio, declarando inadmisibles las apelaciones en el efecto diferido.
En cuanto a la apelación de la Sentencia de 17 de marzo de 2020, el Ad quem refirió que el análisis de la validez del informe pericial y refutado en su valía por el apelante, siendo inadmisibles los recursos de apelación contra los Autos Interlocutorios de 14 de noviembre de 2019 y de 30 de enero de 2020, se deduce la inalterabilidad del procedimiento administrativo, pericial y procesal del informe de fs. 520 a 540, es decir que ante la inadmisibilidad de los recursos contra las apelaciones diferidas, las actuaciones procesales y la prueba en específico, se consolida su vigencia y vigor para efectos de Sentencia.
Por lo que, al versar los fundamentos del recurso de apelación de la Sentencia, en la supuesta preclusión de plazos para la presentación de la prueba pericial e irregularidades en su facción y diligenciamiento, en mérito al resultado de las apelaciones diferidas, dichos fundamentos son ajenos a las razones de la Sentencia que sustentan la parte decisiva, y dichos fundamentos no se enmarcan a la previsión del art. 256 de la Ley 439.
Respecto a la omisión de compulsa de la prueba de cargo presentada, el Juez en la Sentencia aclaró las razones por las que no se consideraron las demás pruebas aportadas.
Asimismo, sostuvo que al ser declarado por Sentencia probado el incidente de falsedad ideológica (falsificación de firmas) interpuesto por Magaly Ayaviri Ramos y dispuesta la nulidad del Protocolo N° 75/2006 de 10 de junio, sumado al hecho que de la documental adjunta se colige que Pablo Valentín Quispe Torres no tuviera registrado derecho propietario sobre el bien inmueble del cual se reclama el derecho de propiedad, es lógico entender que en la causa no se acreditó por el actor el derecho sobre el bien inmueble litigioso, tampoco que el contrato inserto en el Testimonio N° 119/2012 de 16 de noviembre de 2015 (préstamo de dinero), el objeto fuera ilícito y por el cual se demandara su nulidad, es decir, que la prueba acredita que el vendedor René Mencias Mamani, tuvo el derecho propietario inscrito en el registro público a tiempo de la transferencia del bien, derecho que se considera a la luz del art. 1538 del Código Civil, además no se probó el dolo en la transferencia y tampoco la colisión entre los demandados y contratantes, como causales de la ilicitud o inexistencia del objeto del contrato.
Finalmente, del análisis del proceso, el Ad quem percibió la inexactitud e incongruencia de lo demandado con la pretensión e invocación del petitio, al señalar el actor que el contrato de préstamo de dinero contenido en el Protocolo N° 119/2012 de 16 de noviembre (que persigue su nulidad) diera origen a la transferencia del bien inmueble registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 4011010010433 a nombre de Magaly Ayaviri Ramos cuando dicho registro es proveniente del contrato contenido en el Testimonio N° 418/2017 de 8 de marzo, aclarado por Testimonios N° 566/2017 de 23 de marzo y N° 879/2017 de 2 de mayo, de los cuales no se demandó su nulidad y al tener la nulidad de testimonios una connotación de procedibilidad diferenciada en cuanto a sus presupuestos. Por lo que la demanda principal no fue acreditada debidamente para asumir convicción sobre lo demandado y el derecho que le asiste al actor.
2. En lo que concierne a los puntos 2) y 4) los mismos reclaman la vulneración del derecho al debido proceso en relación al principio de celeridad y el correcto diligenciamiento de la prueba pericial, su debido análisis y compulsa, ya que el incidente de falsedad ideológica fue planteado por la codemandada Magaly Ayaviri Ramos a tiempo de contestar la demanda, y el trámite debió efectuarse conforme el art. 342 del Código Procesal Civil, es decir, resolver el mismo en audiencia preliminar en compulsa de la prueba documental que acompañará dicho incidente, al no presentar prueba, irregularmente se dispuso el diligenciamiento de la prueba pericial que ahora es materia de análisis, y conforme al art. 366 num.4) del Código Procesal Civil en relación del art. 24 num.6) del mismo compilado legal, peticiona se disponga la nulidad de actuados hasta fs. 288 a 291 vta., que responde al momento procesal en el cual se desarrolló la audiencia preliminar de 11 de abril de 2018, consecuentemente se declare improbado el incidente de falsedad y se dé por saneado el proceso en todas sus etapas.
Corresponde señalar que, de acuerdo a la revisión del legajo procesal, la codemandada Magaly Ayaviri Ramos al momento de contestar la demanda opuso incidente de falsedad ideológica mediante escrito de fs. 127 a 130 vta., subsanado a fs. 143 vta., amparada en el art. 154 del Código Procesal Civil y para demostrar el incidente se apoyó en el art. 193.II del Sustantivo Civil para que el Juez que conoció la causa designe perito en grafología y documentológica a efecto de determinar la falsedad o autenticidad de las firmas y rúbricas de René Mencias Mamani en la Escritura Pública N° 75/2006 de 10 de julio relativo a la transferencia de bien inmueble suscrito entre René Mencias Mamani y Pablo Valentín Quispe Torres. Asimismo, solicitó que para la realización de la pericia se disponga que la Notaria de Fe Pública exhiba el Protocolo de la Escritura Pública N° 75/2006 a objeto de realizar la pericia sobre los puntos especificados.
En ese entendido en audiencia preliminar cursante de fs. 288 a 291 vta., el Juez ordenó la notificación al Instituto de Investigación Técnico Científico de la Universidad Policial (IITCUP) a objeto de que se nombre perito y proceda con el análisis pericial. Es así que, en el mismo actuado procesal, el actor a través de su abogado patrocinante manifestó: “…en virtud del incidente de falsedad ciertamente de nuestra cuenta vemos que ha tomado acertada decisión por cuanto nosotros habíamos solicitado a su autoridad se notifique a esta institución (IITCUP), para que se haga esta pericia y a dicho efecto queremos hacer presente a su autoridad una serie de recibos que como ha señalado mi cliente en etapa de conciliación, han sido firmados por el Sr. René Mencias, a manera de pago por el bien inmueble ahora objeto de litigio, por cuanto queremos que su autoridad tenga presente y estos recibos deben ser analizados por el perito a momento de realizar su pericia…” (las negrillas nos corresponden).
Además del cuaderno procesal de fs. 152 a 153 vta., se desprende el memorial presentado por el actor que en el OTROSÍ II refirió: “Solicito se notifique a dependencias del Instituto de Investigaciones Técnicas Científicas de la Universidad Policial (…) sea a objeto de que por la sección que corresponda realicen la pericia correspondiente para determinar la veracidad de las firmas y rúbricas estampadas en el precitado documento…”
De lo señalado supra, se tiene claro que la pericia fue apoyada y consentida por el recurrente Pablo Valentín Quispe Torres, y si el recurrente consideraba que el trámite del incidente de falsedad ideológica desarrollado por el Juez no era conforme el art. 342 del Código Procesal Civil, debió observarlo o cuestionarlo oportunamente, al no hacerlo consintió el trámite y dejó precluir su derecho de impugnar, y no puede ser objeto de reclamo después de las resultas del peritaje. En este sentido, el Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre orientó que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”. Lo que ha ocurrido en el caso con la conducta contradictoria del actor; por lo que resulta inaceptable que el recurrente sustente su actitud exhortando hechos que van en contra de sus propias afirmaciones o en este caso asuma una actitud opuesta a la tomada precedentemente en otro acto. La teoría de los actos propios priva la inconstancia en el actuar de las partes resguardando el ámbito de la disputa judicial, asimismo, de los cambios bruscos de conducta. Consiguientemente la prueba pericial fue correctamente diligenciada y al no reclamar sobre las conclusiones del mismo, no se observa vulneración respecto a su debido análisis y compulsa, acaeciendo el reclamo en infundado.
Respecto al petitorio del recurrente de anular obrados hasta fs. 288 a 291 vta., que responde al momento procesal en el cual se desarrolló la audiencia preliminar de 11 de abril de 2018, consecuentemente se declare improbado el incidente de falsedad y se dé por saneado el proceso en todas sus etapas.
Atañe exteriorizar que el Código Procesal Civil en sus arts. 105 al 109, establece las nulidades procesales con un criterio aún más restringido, reconociendo los principios procesales de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los operadores de justicia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que deben ser observados en concordancia a los del art. 180 de nuestra Norma Suprema, principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad; que fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos: N°158/2013 de 11 de abril, N° 169/2013 de 12 de abril, N° 411/2014 de 4 de agosto y N° 84/2015 de 6 de febrero entre otros.
Debe considerarse también que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado línea jurisprudencial en sentido que la “nulidad de obrados es de última ratio”, siendo regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, de la verificación del cuaderno procesal se comprueba que la conducta ejercida por el recurrente durante la tramitación del proceso, no condice con la nulidad ahora pretendida, en ese entendido, como se dijo precedentemente, fue el propio demandante que mediante memorial de fs. 152 a 153 vta., solicitó que se notifique a dependencias del Instituto de Investigaciones Técnicas Científicas de la Universidad Policial “IITCUP” a objeto de que por la sección que corresponda realicen la pericia correspondiente para determinar la veracidad de las firmas y rúbricas estampadas en la Escritura Pública N°75/2006 de 10 de julio, situación que fué ratificada en audiencia preliminar (ver fs. 288 a 291 vta.) adhiriéndose a que se notifique a la institución dependiente de la Policía (IITCUP) a efecto que se realice la pericia. Consecuentemente, al no haber sido reclamado oportunamente, implica la convalidación de la supuesta irregularidad procesal y por ende la preclusión del derecho a reclamar en etapas posteriores.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito: Oruro.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1) El Auto de Vista Nº 207/2021 incurrió en errónea e indebida aplicación de los arts. 256, 258 y 265.I y III del Código Procesal Civil, incurriendo en rigorismo, generando un fallo incongruente con lo peticionado, siendo esta una actuación infra petita, pues no consideró los agravios que ampliamente fueron expuestos en el memorial de apelación, por lo que no cubrió la efectiva tutela de los derechos reclamados, puesto que la resolución de alzada no se pronunció respecto a las omisiones infringidas en primera instancia.
- 2) Vulneración del derecho al debido proceso en relación al principio de celeridad y el correcto diligenciamiento de la prueba pericial, su debido análisis y compulsa, ya que el incidente de falsedad ideológica fue planteado por la codemandada Magaly Ayaviri Ramos a tiempo de contestar la demanda, y el trámite debió efectuarse conforme el art. 342 del Código Procesal Civil, es decir, resolver el mismo en audiencia preliminar en compulsa de la prueba documental que acompañara dicho incidente, al no presentar prueba, irregularmente se dispuso el diligenciamiento de la prueba pericial que ahora es materia de análisis.
- 3) La prueba pericial fue estimada en su entrega en el plazo perentorio de 6 días, sin embargo, transgrediendo dicha orden judicial transcurrieron más de 21 meses sin la entrega del referido informe, habiendo paralizado la continuidad del proceso, y el Juez debió desestimar esa prueba o en su caso disponer la remoción del perito, vulnerando el principio de celeridad en la tramitación del proceso contenido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado. Por lo que se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 520 a 540 en el que fue presentado el peritaje, además conforme el art. 198 del Código Procesal Civil se disponga la remoción del perito designado y se notifique al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF para que realice el peritaje requerido.
- 4) Conforme al art. 366 num.4) del Código Procesal Civil en relación del art. 24 num.6) del mismo compilado legal, se disponga la nulidad de actuados hasta fs. 288 a 291 vta., que responde al momento procesal en el cual se desarrolló la audiencia preliminar de 11 de abril de 2018, consecuentemente se declare improbado el incidente de falsedad y se dé por saneado el proceso en todas sus etapas.
- 5) Pese a que el peritaje se encontraba fuera de plazo procesal para su entrega, siguió diligenciando prueba para la resolución de un incidente presentado fuera de audiencia. Con la anómala tramitación del incidente de falsedad se ha otorgado valor legal a un actuado procesal caduco e irregular en el marco del procedimiento civil, transgrediendo los arts. 198.I y 342.II de la Ley 439.
- 6) En clara parcialización el peritaje solo analizó la documentación dotada por el demandado René Mencias Mamani, que cabe destacar corresponde a la gestión 2016 (10 años después de la suscripción del documento en análisis) y permite sospechar que inclusive podía haber sido modificada para anticipar el sesgado resultado.
- 7) Deficiente motivación de la Sentencia, al señalar que la misma resolvió cuestiones accesorias como el incidente de falsedad, y supeditar al tema esencial del proceso, acusando una supuesta incongruencia externa.
- 8) Una sola pericia documentológica realizada a destiempo y con notorias fallas técnicas no podría reemplazar un proceso penal público y contradictorio, sometido a verdaderas pericias propias de la especialidad o siquiera el proceso investigativo de cualquier conducta que se tenga por ilícita.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Teoría de los actos propios.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
