III.1. Teoría de los actos propios.
Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, que señala: “No resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fé y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como : ´La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fé, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente´, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: ´la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación´, refiere: ´Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.
CONSIDERANDO IV:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito: Oruro.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1) El Auto de Vista Nº 207/2021 incurrió en errónea e indebida aplicación de los arts. 256, 258 y 265.I y III del Código Procesal Civil, incurriendo en rigorismo, generando un fallo incongruente con lo peticionado, siendo esta una actuación infra petita, pues no consideró los agravios que ampliamente fueron expuestos en el memorial de apelación, por lo que no cubrió la efectiva tutela de los derechos reclamados, puesto que la resolución de alzada no se pronunció respecto a las omisiones infringidas en primera instancia.
- 2) Vulneración del derecho al debido proceso en relación al principio de celeridad y el correcto diligenciamiento de la prueba pericial, su debido análisis y compulsa, ya que el incidente de falsedad ideológica fue planteado por la codemandada Magaly Ayaviri Ramos a tiempo de contestar la demanda, y el trámite debió efectuarse conforme el art. 342 del Código Procesal Civil, es decir, resolver el mismo en audiencia preliminar en compulsa de la prueba documental que acompañara dicho incidente, al no presentar prueba, irregularmente se dispuso el diligenciamiento de la prueba pericial que ahora es materia de análisis.
- 3) La prueba pericial fue estimada en su entrega en el plazo perentorio de 6 días, sin embargo, transgrediendo dicha orden judicial transcurrieron más de 21 meses sin la entrega del referido informe, habiendo paralizado la continuidad del proceso, y el Juez debió desestimar esa prueba o en su caso disponer la remoción del perito, vulnerando el principio de celeridad en la tramitación del proceso contenido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado. Por lo que se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 520 a 540 en el que fue presentado el peritaje, además conforme el art. 198 del Código Procesal Civil se disponga la remoción del perito designado y se notifique al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF para que realice el peritaje requerido.
- 4) Conforme al art. 366 num.4) del Código Procesal Civil en relación del art. 24 num.6) del mismo compilado legal, se disponga la nulidad de actuados hasta fs. 288 a 291 vta., que responde al momento procesal en el cual se desarrolló la audiencia preliminar de 11 de abril de 2018, consecuentemente se declare improbado el incidente de falsedad y se dé por saneado el proceso en todas sus etapas.
- 5) Pese a que el peritaje se encontraba fuera de plazo procesal para su entrega, siguió diligenciando prueba para la resolución de un incidente presentado fuera de audiencia. Con la anómala tramitación del incidente de falsedad se ha otorgado valor legal a un actuado procesal caduco e irregular en el marco del procedimiento civil, transgrediendo los arts. 198.I y 342.II de la Ley 439.
- 6) En clara parcialización el peritaje solo analizó la documentación dotada por el demandado René Mencias Mamani, que cabe destacar corresponde a la gestión 2016 (10 años después de la suscripción del documento en análisis) y permite sospechar que inclusive podía haber sido modificada para anticipar el sesgado resultado.
- 7) Deficiente motivación de la Sentencia, al señalar que la misma resolvió cuestiones accesorias como el incidente de falsedad, y supeditar al tema esencial del proceso, acusando una supuesta incongruencia externa.
- 8) Una sola pericia documentológica realizada a destiempo y con notorias fallas técnicas no podría reemplazar un proceso penal público y contradictorio, sometido a verdaderas pericias propias de la especialidad o siquiera el proceso investigativo de cualquier conducta que se tenga por ilícita.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Teoría de los actos propios.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
