5.
5. Sobre la cuestionante de una deficiente motivación de la Sentencia, al señalar que la misma resolvió pretensiones accesorias como el incidente de falsedad, y supeditar al tema esencial del proceso, acusando una supuesta incongruencia externa.
Se debe orientar al recurrente que la impugnación en sede casacional, debe estar enfocada a la Resolución de alzada, vale decir, al Auto de Vista y no a la Sentencia. De modo que, pretender una fiscalización a la Sentencia involucra un retroceso penado por el art. 270 del Código Procesal Civil.
De la misma manera, la aseveración de que la calificación propuesta por la incidentista Magaly Ayaviri Ramos, diverge de la tipificación efectuada por el Juez, quien de manera ultra petita habría subsumido el hecho en anulabilidad por falta de consentimiento, no resulta evidente, pues los hechos del referido incidente constituyen la causa petendi de la pretensión de la falsedad, apoyado en el art. 154 del Código Civil. Bajo esa premisa fáctica, es que el Tribunal de primera instancia conociendo el resultado de la pericia, formó convicción que la firma en la minuta de venta y su protocolo no corresponde a René Mencias Mamani, es decir que no dio su consentimiento para transferir el inmueble, pero que dicha circunstancia no se enmarca en el art. 554 num.1) del Código Civil, razón por la cual evocó el art. 549 de la norma señalada además de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 808/2015 de 16 de septiembre entre otros. A este tenor, la jurisprudencia orientada por este Tribunal Supremo contenida en el Auto Supremo N° 669/2017 entre otros coincide con la jurisprudencia constitucional antes señalada, que la nulidad de la falsedad deviene desde nuestra Norma Suprema, pues no se puede resguardar una falsedad que atente contra los valores y principios del texto constitucional. Al mismo tiempo el principio iura novit curia permite la calificación de la pretensión propia por el juzgador en función de los hechos de la demanda diferente a la propuesta por las partes. Deviniendo el reclamo también en infundado en este punto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito: Oruro.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1) El Auto de Vista Nº 207/2021 incurrió en errónea e indebida aplicación de los arts. 256, 258 y 265.I y III del Código Procesal Civil, incurriendo en rigorismo, generando un fallo incongruente con lo peticionado, siendo esta una actuación infra petita, pues no consideró los agravios que ampliamente fueron expuestos en el memorial de apelación, por lo que no cubrió la efectiva tutela de los derechos reclamados, puesto que la resolución de alzada no se pronunció respecto a las omisiones infringidas en primera instancia.
- 2) Vulneración del derecho al debido proceso en relación al principio de celeridad y el correcto diligenciamiento de la prueba pericial, su debido análisis y compulsa, ya que el incidente de falsedad ideológica fue planteado por la codemandada Magaly Ayaviri Ramos a tiempo de contestar la demanda, y el trámite debió efectuarse conforme el art. 342 del Código Procesal Civil, es decir, resolver el mismo en audiencia preliminar en compulsa de la prueba documental que acompañara dicho incidente, al no presentar prueba, irregularmente se dispuso el diligenciamiento de la prueba pericial que ahora es materia de análisis.
- 3) La prueba pericial fue estimada en su entrega en el plazo perentorio de 6 días, sin embargo, transgrediendo dicha orden judicial transcurrieron más de 21 meses sin la entrega del referido informe, habiendo paralizado la continuidad del proceso, y el Juez debió desestimar esa prueba o en su caso disponer la remoción del perito, vulnerando el principio de celeridad en la tramitación del proceso contenido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado. Por lo que se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 520 a 540 en el que fue presentado el peritaje, además conforme el art. 198 del Código Procesal Civil se disponga la remoción del perito designado y se notifique al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF para que realice el peritaje requerido.
- 4) Conforme al art. 366 num.4) del Código Procesal Civil en relación del art. 24 num.6) del mismo compilado legal, se disponga la nulidad de actuados hasta fs. 288 a 291 vta., que responde al momento procesal en el cual se desarrolló la audiencia preliminar de 11 de abril de 2018, consecuentemente se declare improbado el incidente de falsedad y se dé por saneado el proceso en todas sus etapas.
- 5) Pese a que el peritaje se encontraba fuera de plazo procesal para su entrega, siguió diligenciando prueba para la resolución de un incidente presentado fuera de audiencia. Con la anómala tramitación del incidente de falsedad se ha otorgado valor legal a un actuado procesal caduco e irregular en el marco del procedimiento civil, transgrediendo los arts. 198.I y 342.II de la Ley 439.
- 6) En clara parcialización el peritaje solo analizó la documentación dotada por el demandado René Mencias Mamani, que cabe destacar corresponde a la gestión 2016 (10 años después de la suscripción del documento en análisis) y permite sospechar que inclusive podía haber sido modificada para anticipar el sesgado resultado.
- 7) Deficiente motivación de la Sentencia, al señalar que la misma resolvió cuestiones accesorias como el incidente de falsedad, y supeditar al tema esencial del proceso, acusando una supuesta incongruencia externa.
- 8) Una sola pericia documentológica realizada a destiempo y con notorias fallas técnicas no podría reemplazar un proceso penal público y contradictorio, sometido a verdaderas pericias propias de la especialidad o siquiera el proceso investigativo de cualquier conducta que se tenga por ilícita.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Teoría de los actos propios.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
