De la respuesta al recurso de casación.
La codemandada Magaly Ayaviri Ramos contestó que el recurrente confunde el recurso de casación en la forma, con el recurso de casación en el fondo, ya que el primero fue diseñado por el constituyente derivado para reclamar cuestiones de actividad. En cambio el segundo, para postular agravios sobre cuestiones sustantivas, conforme refiere el art. 271 del Código Procesal Civil.
Además, que los reclamos están dirigidos a la Sentencia, y no propiamente al Auto de Vista, cuando al tenor del art. 270 del Código Procesal Civil, el recurrente tenía el deber de criticar el fallo de Vista, en ese sentido se limitó a repetir lo reclamado en el escrito de apelación, sin cuestionar en absoluto el argumento esgrimido por las autoridades de segunda instancia, en relación a ese reclamo.
Manifestó que es falso que la Sentencia solo haya considerado la prueba pericial, por cuanto de la lectura de dicha resolución, el Juez de la causa, también valoró el Testimonio N° 75/2006, literal al que le restó valor legal, por considerarlo falso producto de la pericia, y en relación a los demás argumentos y documentos tampoco le asignó valor alguno por considerarlo ocioso y estéril. De donde se tiene que si consideró el material probatorio, como también correctamente concluyó el Tribunal de alzada.
Respecto a la pericia señaló que la misma fue practicada a iniciativa del recurrente como se aprecia a fs. 289 vta., del cuaderno procesal, y apoyada por la codemandada, consiguientemente, su elaboración fue producto de su postulación.
Solicitó que el recurso se declare infundado conforme el art. 220.II del Código Procesal Civil.
El codemandado René Mencias Mamani contestó que al actor le correspondía refutar el argumento del Auto de Vista, en otras palabras, atacar la respuesta que mereció su reclamo formulado en apelación y no circunscribirse a la reiteración de su reclamo formulado en apelación.
Respecto al diligenciamiento de la prueba pericial, ese reclamo es incuestionable mediante recurso de casación según lo previsto por el art. 146 del Código Procesal Civil.
Sobre el peritaje, el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana (IITCUP) para el peritaje señaló como uno de sus presupuestos documentos originales, requisito que era de conocimiento de la parte adversa por eso no se consideró las fotocopias del demandante.
En referencia al proceso penal y el interdicto de recobrar la posesión, sostuvo que no tiene relevancia porque el soporte documental de dichos procesos fue el documento falsificado, al haber mediado la falsedad, es previsible el desmoronamiento de aquellos procesos y por consiguiente su archivo, pues el demandante no solo falsificó la firma sino que en forma abusiva con el documento falsificado le inicio un proceso penal y le hice encarcelar, para imposibilitarle defenderse, olvidando sus excesos pretende que la falsedad comprobada sea revertida por este máximo Tribunal de Justicia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito: Oruro.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1) El Auto de Vista Nº 207/2021 incurrió en errónea e indebida aplicación de los arts. 256, 258 y 265.I y III del Código Procesal Civil, incurriendo en rigorismo, generando un fallo incongruente con lo peticionado, siendo esta una actuación infra petita, pues no consideró los agravios que ampliamente fueron expuestos en el memorial de apelación, por lo que no cubrió la efectiva tutela de los derechos reclamados, puesto que la resolución de alzada no se pronunció respecto a las omisiones infringidas en primera instancia.
- 2) Vulneración del derecho al debido proceso en relación al principio de celeridad y el correcto diligenciamiento de la prueba pericial, su debido análisis y compulsa, ya que el incidente de falsedad ideológica fue planteado por la codemandada Magaly Ayaviri Ramos a tiempo de contestar la demanda, y el trámite debió efectuarse conforme el art. 342 del Código Procesal Civil, es decir, resolver el mismo en audiencia preliminar en compulsa de la prueba documental que acompañara dicho incidente, al no presentar prueba, irregularmente se dispuso el diligenciamiento de la prueba pericial que ahora es materia de análisis.
- 3) La prueba pericial fue estimada en su entrega en el plazo perentorio de 6 días, sin embargo, transgrediendo dicha orden judicial transcurrieron más de 21 meses sin la entrega del referido informe, habiendo paralizado la continuidad del proceso, y el Juez debió desestimar esa prueba o en su caso disponer la remoción del perito, vulnerando el principio de celeridad en la tramitación del proceso contenido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado. Por lo que se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 520 a 540 en el que fue presentado el peritaje, además conforme el art. 198 del Código Procesal Civil se disponga la remoción del perito designado y se notifique al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF para que realice el peritaje requerido.
- 4) Conforme al art. 366 num.4) del Código Procesal Civil en relación del art. 24 num.6) del mismo compilado legal, se disponga la nulidad de actuados hasta fs. 288 a 291 vta., que responde al momento procesal en el cual se desarrolló la audiencia preliminar de 11 de abril de 2018, consecuentemente se declare improbado el incidente de falsedad y se dé por saneado el proceso en todas sus etapas.
- 5) Pese a que el peritaje se encontraba fuera de plazo procesal para su entrega, siguió diligenciando prueba para la resolución de un incidente presentado fuera de audiencia. Con la anómala tramitación del incidente de falsedad se ha otorgado valor legal a un actuado procesal caduco e irregular en el marco del procedimiento civil, transgrediendo los arts. 198.I y 342.II de la Ley 439.
- 6) En clara parcialización el peritaje solo analizó la documentación dotada por el demandado René Mencias Mamani, que cabe destacar corresponde a la gestión 2016 (10 años después de la suscripción del documento en análisis) y permite sospechar que inclusive podía haber sido modificada para anticipar el sesgado resultado.
- 7) Deficiente motivación de la Sentencia, al señalar que la misma resolvió cuestiones accesorias como el incidente de falsedad, y supeditar al tema esencial del proceso, acusando una supuesta incongruencia externa.
- 8) Una sola pericia documentológica realizada a destiempo y con notorias fallas técnicas no podría reemplazar un proceso penal público y contradictorio, sometido a verdaderas pericias propias de la especialidad o siquiera el proceso investigativo de cualquier conducta que se tenga por ilícita.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Teoría de los actos propios.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
