3.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Valentín Quispe Torres a través del memorial cursante de fs. 684 a 690 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
3. Referente a los puntos 3) y 5) estos van concatenados a reclamar que la prueba pericial fue estimada en su entrega en el plazo perentorio de 6 días, sin embargo, transgrediendo dicha orden judicial transcurrieron más de 21 meses sin la entrega del referido informe, habiendo paralizado la continuidad del proceso, y el Juez debió desestimar esa prueba o en su caso disponer la remoción del perito, vulnerando el principio de celeridad en la tramitación del proceso contenido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado. Por lo que peticiona se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 520 a 540 en el que fue presentado el peritaje, además conforme el art. 198 del Código Procesal Civil se disponga la remoción del perito designado y se notifique al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF para que realice el peritaje requerido.
De la lectura del agravio, el mismo va orientado a cuestionar la producción y el plazo de entrega de la prueba pericial, y no así el contenido respecto a las conclusiones que arribó el profesional en la materia, y si el recurrente consideraba que el perito con su labor dilatada afectaba la orden de plazo de entrega y el contenido del informe, debió oportunamente acudir ante el Juez para instar el cumplimiento en plazo o, en su caso, proponer su remoción, el no hacerlo es consentir con las actuaciones del profesional.
De la misma manera, de forma extraña, desconociendo su actuar, cuestiona y solicita la realización de nueva pericia por ante el Instituto de Investigaciones Forenses “IDIF”, petición que no se acomoda a lo que prescribe el art. 201.II del adjetivo Civil, que condiciona un nuevo peritaje, siempre y cuando de manera objetiva se haya refutado, es decir, se hubiere impugnado en el plazo de 3 días siguientes a la notificación con el informe, y habiéndose verificado que el ahora recurrente fue notificado con la pericia el 30 de diciembre de 2019, conforme diligencia cursante a fs. 542, y al no ejercer su derecho de solicitar aclaración, ampliación e incluso impugnar el peritaje, se aprobó las conclusiones del mismo; pues no se puede olvidar que el proceso consta de una serie de fases o etapas, las cuales se van cerrando su conclusión y no pueden volver a reverse por el principio de preclusión; y el recurrente si se creía afectado por las resultas de este medio probatorio, debió solicitar las aclaraciones o en su defecto objetar la misma según el aludido art. 201 del Adjetivo de la materia, más aún, como se transcribió en el punto anterior, fue el propio demandante quien solicitó se designe como perito a un funcionario del Instituto de Investigaciones Técnicas Científicas de la Universidad Policial (ver fs. 153 vta.), de ahí que igualmente el actor tenía la carga de gestionar y acelerar su cumplimiento y no solamente limitarse a esperar el resultado del informe pericial, y una vez conocido el resultado adverso a sus intereses, recién cuestionar al perito y el plazo de presentación. Por lo que el plazo para cuestionar la pericia ha caducado, no observándose ninguna vulneración del art. 198 del Código Procesal Civil, como erróneamente cree el actor.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito: Oruro.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1) El Auto de Vista Nº 207/2021 incurrió en errónea e indebida aplicación de los arts. 256, 258 y 265.I y III del Código Procesal Civil, incurriendo en rigorismo, generando un fallo incongruente con lo peticionado, siendo esta una actuación infra petita, pues no consideró los agravios que ampliamente fueron expuestos en el memorial de apelación, por lo que no cubrió la efectiva tutela de los derechos reclamados, puesto que la resolución de alzada no se pronunció respecto a las omisiones infringidas en primera instancia.
- 2) Vulneración del derecho al debido proceso en relación al principio de celeridad y el correcto diligenciamiento de la prueba pericial, su debido análisis y compulsa, ya que el incidente de falsedad ideológica fue planteado por la codemandada Magaly Ayaviri Ramos a tiempo de contestar la demanda, y el trámite debió efectuarse conforme el art. 342 del Código Procesal Civil, es decir, resolver el mismo en audiencia preliminar en compulsa de la prueba documental que acompañara dicho incidente, al no presentar prueba, irregularmente se dispuso el diligenciamiento de la prueba pericial que ahora es materia de análisis.
- 3) La prueba pericial fue estimada en su entrega en el plazo perentorio de 6 días, sin embargo, transgrediendo dicha orden judicial transcurrieron más de 21 meses sin la entrega del referido informe, habiendo paralizado la continuidad del proceso, y el Juez debió desestimar esa prueba o en su caso disponer la remoción del perito, vulnerando el principio de celeridad en la tramitación del proceso contenido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado. Por lo que se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 520 a 540 en el que fue presentado el peritaje, además conforme el art. 198 del Código Procesal Civil se disponga la remoción del perito designado y se notifique al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF para que realice el peritaje requerido.
- 4) Conforme al art. 366 num.4) del Código Procesal Civil en relación del art. 24 num.6) del mismo compilado legal, se disponga la nulidad de actuados hasta fs. 288 a 291 vta., que responde al momento procesal en el cual se desarrolló la audiencia preliminar de 11 de abril de 2018, consecuentemente se declare improbado el incidente de falsedad y se dé por saneado el proceso en todas sus etapas.
- 5) Pese a que el peritaje se encontraba fuera de plazo procesal para su entrega, siguió diligenciando prueba para la resolución de un incidente presentado fuera de audiencia. Con la anómala tramitación del incidente de falsedad se ha otorgado valor legal a un actuado procesal caduco e irregular en el marco del procedimiento civil, transgrediendo los arts. 198.I y 342.II de la Ley 439.
- 6) En clara parcialización el peritaje solo analizó la documentación dotada por el demandado René Mencias Mamani, que cabe destacar corresponde a la gestión 2016 (10 años después de la suscripción del documento en análisis) y permite sospechar que inclusive podía haber sido modificada para anticipar el sesgado resultado.
- 7) Deficiente motivación de la Sentencia, al señalar que la misma resolvió cuestiones accesorias como el incidente de falsedad, y supeditar al tema esencial del proceso, acusando una supuesta incongruencia externa.
- 8) Una sola pericia documentológica realizada a destiempo y con notorias fallas técnicas no podría reemplazar un proceso penal público y contradictorio, sometido a verdaderas pericias propias de la especialidad o siquiera el proceso investigativo de cualquier conducta que se tenga por ilícita.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Teoría de los actos propios.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- 5.
- 6.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
