1.
1. Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales, por memorial de demanda de fs. 220 a 223 vta., subsanada de fs. 286 a 290 vta., y modificada de fs. 398 a 403, iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, quienes una vez citados, Luis Walberto Saavedra Cruz según escrito de fs. 420 a 421 se apersonó al proceso y opuso excepción perentoria de prescripción la que fue resuelta mediante la Resolución Auto Interlocutorio Nº 21/2021 de 21 de enero, cursante fs. 510 a 511, declarando improbada la excepción; Edelmira Cruz de Saavedra y Ana María Saavedra Cruz fueron declaradas rebeldes, mismas que purgan rebeldía a través de su representante legal José Sigfrido Paredes Maldonado a fs. 476, desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 180/2021 de 02 de marzo, cursante de fs. 533 a 537 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, en consecuencia, dispuso: 1) que los demandados devuelvan en favor de los demandantes la suma de $us. 14.000.- en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia. 2) el pago de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz a través de su representante legal José Sigfrido Paredes Maldonado, mediante memorial de fs. 541 a 543 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, de fs. 561 a 564, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 528 a 529 vta., y CONFIRMANDO la Sentencia Nº 180/2021 de 02 de marzo bajo los siguientes fundamentos:
- En cuanto al recurso de apelación de fs. 528 a 529 vta., interpuesto en contra de la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero, señaló que la parte recurrente llegó a interponer recurso de apelación en efecto diferido vencido el plazo, mismo que fue declarado inadmisible en cumplimiento a lo establecido por el art. 218 par. II num. 1) del Código Procesal Civil, y en observancia al carácter vinculante de los plazos procesales establecido por la citada norma en art. 89 par. I.
- De la apelación en contra de la Sentencia Nº 180/2021 de 02 de marzo el Ad quem refirió que el primer reclamo que realizó la parte recurrente sobre las irregularidades en la tramitación de la excepción de prescripción en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 366 de la ley Nº 439 no puede ser atendido por haber precluido su derecho. Determinación en la que han sido considerados todos los aspectos alegados, mismos que versan solo en cuanto a la excepción de prescripción y el cómo fue resuelta, aspectos que constituyen los agravios de la apelación, en cuya consecuencia el Ad quem menciona que no puede ingresar a la consideración de argumentos que ya fueron valorados y resueltos.
1. Acusaron que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado referida al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia eficaz, con relación al rechazo injusto e ilegal del recurso de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, que fue solicitado dentro las 24 horas que señala la norma precitada; sin embargo, el Ad quem rechazó dicha solicitud bajo el fundamento de que se considere la diligencia de notificación a fs. 567 en relación con el plazo otorgado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 942/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 579 a 582 vta., interpuesto por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, representados legamente por José Sigfrido Paredes Maldonado, contra el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, visible de fs. 561 a 564, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales contra los recurrentes, la contestación de fs. 585 a 591; el Auto de concesión de 21 de julio de 2021 a fs. 592; el Auto Supremo de Admisión Nº 752/2021-RA de 23 de agosto, de fs. 599 a 600 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- En la forma.
- 2.
- 4.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. Del plazo para interponer la complementación, enmienda y aclaración.
- Lino Enrique Palacio en su obra titulada Manual de Derecho Procesal Civil Tomo I Décima edición señala que “La nulidad procesal es la privación de los efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el final al que se hallen destinados”.
- III.3 De los autos interlocutorios simples y definitivos
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Acusaron que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado referida al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia eficaz, con relación al rechazo injusto e ilegal del recurso de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, que fue solicitado dentro las 24 horas que señala la norma precitada sin embargo el Ad quem rechazo dicha solicitud bajo el fundamento de que se considere la diligencia de notificación a fs. 567 con relación al plazo otorgado.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
