III.1. Del plazo para interponer la complementación, enmienda y aclaración.
Cuando se trate de aclarar algún concepto oscuro, corregir cualquier error material o subsanar omisiones en que hubiesen incurrido las autoridades jurisdiccionales al momento de emitir la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, la norma Adjetiva Civil - Ley N° 439 estipulada en su art. 226.III la facultad que tienen las partes para solicitar la aclaración, enmienda y complementación, otorgado de manera expresa el plazo improrrogable de veinticuatro horas para la interposición del mismo, cuyo cómputo, conforme lo señala la norma en cuestión, se inicia a partir de la notificación con la resolución, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo.
Sin embargo, esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el principio de progresividad, bajo un enfoque constitucional, moduló la interpretación literal de dicha norma respecto al cómputo del plazo, bajo el nuevo paradigma de valores y principios en procura de alcanzar una justicia real y efectiva, conforme orienta la Constitución Política del Estado; es así que si bien el art. 226. III del Código Procesal Civil, estipula que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, debe ser interpuesta dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada con la resolución; sin embargo, no menos cierto es que en aplicación de principios como el pro homine, pro actione y el de impugnación, se debe efectuar una interpretación sistemática de los plazos procesales, de ahí que, conforme lo estipula el art. 90 del adjetivo civil de la materia, los plazos procesales establecidos para las partes comienzan a correr a partir del día siguiente hábil al de la respectiva notificación, norma que desde el principio de impugnación descrito en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado, se entiende que sustrae la tesis normativa formalista del plazo “momento a momento”, esto en procura de que el justiciable pueda acudir fácilmente al sistema de impugnación; tal como ya se orientó en el SCP N° 526/2018-S1 de 17 de septiembre, donde se interpretó el plazo establecido en la citada norma.
Consiguientemente, se infiere que el cómputo del plazo para solicitar la aclaración, complementación y enmienda, inicia el día siguiente hábil desde la notificación con la resolución judicial (sentencia, auto de vista o auto supremo) y no así de momento a momento, tal como ya se estableció en el Auto Supremo Nº 356/2020 de 09 de septiembre, que señala la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 239/2019 de 08 de marzo asumió lo siguiente: “Establecida como está la validez de la petición de explicación, enmienda y complementación de la recurrente, procede el análisis del art. 226.V del Adjetivo Civil, que refiriéndose siempre a la petición de aclaración, enmienda y complementación señala: “Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación” (…).
III.2. De las Nulidades Procesales
Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada en la ley, bajo responsabilidad.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 942/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 579 a 582 vta., interpuesto por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, representados legamente por José Sigfrido Paredes Maldonado, contra el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, visible de fs. 561 a 564, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales contra los recurrentes, la contestación de fs. 585 a 591; el Auto de concesión de 21 de julio de 2021 a fs. 592; el Auto Supremo de Admisión Nº 752/2021-RA de 23 de agosto, de fs. 599 a 600 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- En la forma.
- 2.
- 4.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. Del plazo para interponer la complementación, enmienda y aclaración.
- Lino Enrique Palacio en su obra titulada Manual de Derecho Procesal Civil Tomo I Décima edición señala que “La nulidad procesal es la privación de los efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el final al que se hallen destinados”.
- III.3 De los autos interlocutorios simples y definitivos
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Acusaron que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado referida al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia eficaz, con relación al rechazo injusto e ilegal del recurso de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, que fue solicitado dentro las 24 horas que señala la norma precitada sin embargo el Ad quem rechazo dicha solicitud bajo el fundamento de que se considere la diligencia de notificación a fs. 567 con relación al plazo otorgado.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
