Auto Supremo AS/0942/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0942/2021

Fecha: 26-Oct-2021

4.

4. Señalaron la vulneración al principio de los actos procesales establecidos en el art. 1 al 6 del Código Procesal Civil, puesto que de manera ilegal, injusta, separada y apartada se resuelve la excepción de prescripción mediante providencia judicial, privando de la legitima defensa oral y a viva voz con relación a la argumentación y fundamentación de la excepción en audiencia, necesaria e ineludiblemente debió ser tratada en audiencia preliminar, tal cual dispone el art. 366 del Código Procedimiento Civil.

Fundamentos por los cuales solicitaron anular obrados y deliberando en el fondo declarar probada la prescripción de la acción y/o demanda de resolución de contrato.

4. Señalaron la vulneración al principio de los actos procesales establecidos en el art. 1 al 6 del Código Procesal Civil, puesto que de manera ilegal, injusta, separada y apartada se resuelve la excepción de prescripción mediante providencia judicial, privando de la legitima defensa oral y a viva voz con relación a la argumentación y fundamentación de la excepción en audiencia, necesario e ineludible debió ser tratada en audiencia preliminar tal cual dispone el art. 366 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la vulneración del principio de oralidad, como acusan los recurrentes que al momento de presentarse la excepción mediante memorial de fs. 420 a 421 fue corrida traslado en fecha 23 de agosto de 2019 a fs. 422 bajo esos antecedentes y con la respuesta a la excepción el Juez de grado emitió la Resolución Nº 21 /2021 de 21 de enero, la cual fue legalmente notificada a ambas partes conjuntamente al llamado de la audiencia preliminar, en respuesta a la notificación el recurrente planteó incidente de nulidad simplemente argumentado que dicha notificación no es legible y que le vulnera el derecho al debido proceso y no reclama que dicha resolución fue emitida fuera de audiencia preliminar y que no corresponde la emisión de la misma fuera de audiencia, puesto que la ley franquea mecanismos a todo litigante para poder recurrir e impugnar resoluciones, una de las formas de impugnar las resoluciones judiciales y para el caso de las excepciones declaradas improbadas es la apelación el efecto diferido descrito en el art. 259 num. 3) del Código de Procesal Civil el cual se limitará al simple anuncio de mismo, en conformidad al 262 num. 1) del mismo cuerpo legal, en el caso de autos interlocutorios si se tratasen fuera de audiencias estos podrán ser apelados en el plazo de 3 días mismo que no ocurrió en el caso presente, puesto de que luego de la notificación de fecha 27 de enero de 2021 a fs. 512 el reclamo no fue activado en su momento oportuno como prevé la ley, ahora es inapropiado que el recurrente pretenda suplir la negligencia incurrida, puesto que se entiende que al no reclamar al momento oportuno que franquea la ley, los recurrentes consintieron que dicha resolución haya sido emitida fuera de audiencia, mismo que solo se reclamo la nulidad de la citación y no así el momento de la resolución de la excepción.

De un análisis prolijo de este planteamiento, se infiere que los recurrentes solo se limitan a repetir los agravios en torno a la Resolución N° 21/2021 los cuales solo van a la forma, sin ingresar al fondo del proceso, sin ningún fundamento ni argumentos válidos que hagan viable su recurso.

Al margen de lo expuesto los recurrentes solo apuntan al aspecto formal sin que lo vincule con otro derecho de orden procesal, por tal razón el reclamo también carece del factor de transcendencia.

De ahí que en este caso no corresponde otorgar lugar a los reclamos expuestos en los puntos 1 2 3 y 4 del recurso de casación, pues como se tiene dicho, los mismos se encuentran abocados a cuestionar asuntos alejados de los fundamentos del Auto de Vista, ya que en ellos se propugnan temas vinculados simplemente a la forma de la resolución de la excepción de prescripción por caducidad planteada en el presente proceso misma que no fue reclama en oportuno momento mismo que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.