Auto Supremo AS/0942/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0942/2021

Fecha: 26-Oct-2021

2.

2. Refirieron que el juez A quo solo por el hecho de haber emitido la resolución que resuelve la excepción de prescripción fuera de audiencia la considera erradamente como un “Auto Interlocutorio Simple” a la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero, hecho que también fue confirmado ilegalmente por el Juez Ad quem, cuando lo correcto, es acoger la excepción de característica sustancial y/o perentoria, misma que debió resolverse mediante Auto Definitivo.

2. Refirió que el juez A quo solo por el hecho de haber emitido la resolución que resuelve la excepción de prescripción fuera de audiencia la considera erradamente como un “Auto Interlocutorio Simple” a la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero, hecho que también fue confirmado ilegalmente por el Juez Ad quem, cuando lo correcto, es acoger la excepción de característica sustancial y/o perentoria, misma que debió resolverse mediante Auto Definitivo.

El Auto Interlocutorio según lo establecido en el art. 210 del Código Procesal Civil resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso a demás de establecer los requisitos y la forma de su contenido, en cambio los Autos Definitivos según el art. 211 del Procesal Civil son los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin a un proceso, y las resoluciones que resuelven las excepciones previas tal cual establece el art. 129 II Código Procesal Civil deben ser resueltas en la audiencia preliminar a modo de sanear el proceso, en el caso presente las excepciones al ser declaradas probadas evidentemente son resueltas por Autos Definitivos, mismos que ponen fin al proceso; sin embargo, estas excepciones al declararse improbadas son resueltas por Autos Interlocutorios simples, puesto que estas no ponen fin al proceso, de lo cual los recurrentes reclamaron a la resolución que resuelve una excepción de prescripción improbada, argumento que no estaría mal denominado, puesto que dicha resolución no pone fin al proceso esta declararse la excepción improbada.

Se advierte que los recurrentes a fs. 520 de obrados, deducen un incidente de nulidad, el cual no está fundamentado ni va al fondo de lo que reclaman ahora como agravio, simplemente deducen una nulidad de notificación, siendo que debieron referirse a los fundamentos de la resolución, a los agravios y a la referencia de las normas que habrían sido quebrantadas con la emisión de la resolución emitida antes de la audiencia preliminar, si bien es evidente que su reclamo sería acertado; sin embargo, estos aspectos no fueron reclamados oportunamente, y de manera tacita habrían consentido dicha resolución, hechos que este Tribunal no puede ingresar a la consideración de argumentos que han sido valorados, resueltos y convalidados por la parte recurrente, por lo cual el agravio expuesto deviene en infundado.