2.
2. Refirieron que el juez A quo solo por el hecho de haber emitido la resolución que resuelve la excepción de prescripción fuera de audiencia la considera erradamente como un “Auto Interlocutorio Simple” a la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero, hecho que también fue confirmado ilegalmente por el Juez Ad quem, cuando lo correcto, es acoger la excepción de característica sustancial y/o perentoria, misma que debió resolverse mediante Auto Definitivo.
2. Refirió que el juez A quo solo por el hecho de haber emitido la resolución que resuelve la excepción de prescripción fuera de audiencia la considera erradamente como un “Auto Interlocutorio Simple” a la Resolución Nº 21/2021 de 21 de enero, hecho que también fue confirmado ilegalmente por el Juez Ad quem, cuando lo correcto, es acoger la excepción de característica sustancial y/o perentoria, misma que debió resolverse mediante Auto Definitivo.
El Auto Interlocutorio según lo establecido en el art. 210 del Código Procesal Civil resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso a demás de establecer los requisitos y la forma de su contenido, en cambio los Autos Definitivos según el art. 211 del Procesal Civil son los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin a un proceso, y las resoluciones que resuelven las excepciones previas tal cual establece el art. 129 II Código Procesal Civil deben ser resueltas en la audiencia preliminar a modo de sanear el proceso, en el caso presente las excepciones al ser declaradas probadas evidentemente son resueltas por Autos Definitivos, mismos que ponen fin al proceso; sin embargo, estas excepciones al declararse improbadas son resueltas por Autos Interlocutorios simples, puesto que estas no ponen fin al proceso, de lo cual los recurrentes reclamaron a la resolución que resuelve una excepción de prescripción improbada, argumento que no estaría mal denominado, puesto que dicha resolución no pone fin al proceso esta declararse la excepción improbada.
Se advierte que los recurrentes a fs. 520 de obrados, deducen un incidente de nulidad, el cual no está fundamentado ni va al fondo de lo que reclaman ahora como agravio, simplemente deducen una nulidad de notificación, siendo que debieron referirse a los fundamentos de la resolución, a los agravios y a la referencia de las normas que habrían sido quebrantadas con la emisión de la resolución emitida antes de la audiencia preliminar, si bien es evidente que su reclamo sería acertado; sin embargo, estos aspectos no fueron reclamados oportunamente, y de manera tacita habrían consentido dicha resolución, hechos que este Tribunal no puede ingresar a la consideración de argumentos que han sido valorados, resueltos y convalidados por la parte recurrente, por lo cual el agravio expuesto deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 942/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 579 a 582 vta., interpuesto por Edelmira Cruz de Saavedra, Ana María y Luis Walberto ambos Saavedra Cruz, representados legamente por José Sigfrido Paredes Maldonado, contra el Auto de Vista Nº S-222/2021 de 07 de mayo, visible de fs. 561 a 564, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Filiberto Gonzales Prieto y Celia Marca de Gonzales contra los recurrentes, la contestación de fs. 585 a 591; el Auto de concesión de 21 de julio de 2021 a fs. 592; el Auto Supremo de Admisión Nº 752/2021-RA de 23 de agosto, de fs. 599 a 600 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- En la forma.
- 2.
- 4.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. Del plazo para interponer la complementación, enmienda y aclaración.
- Lino Enrique Palacio en su obra titulada Manual de Derecho Procesal Civil Tomo I Décima edición señala que “La nulidad procesal es la privación de los efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el final al que se hallen destinados”.
- III.3 De los autos interlocutorios simples y definitivos
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Acusaron que el Tribunal de alzada vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado referida al debido proceso, derecho a la defensa y a una justicia eficaz, con relación al rechazo injusto e ilegal del recurso de aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista, que fue solicitado dentro las 24 horas que señala la norma precitada sin embargo el Ad quem rechazo dicha solicitud bajo el fundamento de que se considere la diligencia de notificación a fs. 567 con relación al plazo otorgado.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
