en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador
De acuerdo a lo señalado y dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas al momento de resolver conflictos laborales, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; y también está, el “In dubio pro operario”, referido a que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
En ese sentido, el art. 3° de la Ley Nº 321 en las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente” (Las negrillas han sido añadidas); por lo que conforme el análisis referido y realizando una interpretación de la norma favorable al trabajador, queda claro que el GAM de el Alto, pretendía evadir la norma señalada al añadir “CARGO. PROFESIONAL”, a los memorándums de reasignación, cuando en los hechos los actores, aún efectuaban sus funciones de Técnicos.
Por lo que, los demandantes al desempeñar funciones de técnicos, hecho que fue asumido tanto por el Juez de primera instancia y del Tribunal de alzada y éste último, resolvió sobre los agravios expresados en apelación y que fueron reiterados en casación por el empleador, pretendió una revalorización probatoria de los hechos tomados en cuenta para emitir la resolución; por lo que no se evidencia elementos nuevos, ni la vulneración que pudo cometer el Auto de Vista sobre la pretendida falta de valoración probatoria; en consecuencia, una incorrecta interpretación de la Ley, cómo se ha alegado.
También, conforme a la Norma Suprema vigente y lo señalado líneas arriba, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II; en ese sentido, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
Por lo que, si bien los demandantes en el momento de la desvinculación laboral fungían cargos de profesionales; empero, se tiene que deviene que sus reasignaciones fueron como consecuencia de la promulgación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, a fin de evadir, el pago de beneficios sociales y derechos laborales que les correspondía, por cumplir funciones de Técnicos antes y después de la vigencia de la mencionada norma.
En relación a los errores de cálculo, respecto de Henser Tirado Segovia, se advierte que la fecha de inicio laboral corresponde al 20 de diciembre de 2012 y la fecha de retiro el 11 de diciembre de 2015; consiguientemente el tiempo de servicios es de 2 años, 5 meses y 21 días, en consecuencia, el cálculo es el siguiente:
DESAHUCIO
Bs.16.613,88
INDEMNIZACION
Bs.13.706,83
VACACIONES
Bs.1.476,79
MULTA 30%
Bs.9.539,25
MONTO TOTAL A CANCELAR
Bs.41.336,75
Respecto de Jeandira Nidia Alanes Mendoza se tiene que como fecha de ingreso el 20 de agosto de 2014 y fecha de retiro el 13 de abril de 2015, a tal efecto el tiempo de servicio son 7 meses y 23 días, en consecuencia, se corrige la liquidación de la siguiente manera:
DESAHUCIO
Bs.11.850,00
INDEMNIZACION
Bs.2.556,53
MULTA 30%
Bs.4.350,60
MONTO TOTAL A CANCELAR
Bs.18.757,13
Para Juana Hilari Velasco se determina como fecha de ingreso el 20 de diciembre de 2012 y fecha de retiro el 22 de junio de 2015; en consecuencia, tenía un tiempo de servicios de 2 años 6 meses y 2 días, modificándose la liquidación de la siguiente manera:
DESAHUCIO
Bs.12.398,40
INDEMNIZACION
Bs.10.354,96
MULTA 30%
Bs.6.826,01
MONTO TOTAL A CANCELAR
Bs.29.579,37
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad municipal recurrente, sobre la aplicación de la Ley Nº 321; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 645
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 2
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 5 de agosto de 2021 a fs. 1060, admitiendo el recurso interpuesto por la el GAM de El Alto, que se pasa a resolver.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Principio de inversión de la prueba en materia laboral
- Resolución del caso concreto
- en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. -
