Auto Supremo AS/0645/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2021

Fecha: 08-Nov-2021

Resolución del caso concreto

La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo (Las negrillas han sido añadidas).

En el caso, de la revisión de los medios probatorios cursante en el expediente, se tiene que los demandantes antes de la promulgación la señalada Ley, fungían cargos Técnicos; empero, posteriormente a la publicación de la Ley Nº 321, Juana Hilari Velasco, Roxana Limachi Caranavi, Félix Mamani Mayta, Pedro Walter Pérez Ramírez, Félix Mamani Noa, Henser Tirado Segovia y Jeandira Nidia Alanez Mendoza fueron reasignados como “Profesionales” y Florencio Gómez Condori fue reasignado como oficial menor; asimismo, de las confesiones provocadas realizadas a los trabajadores se advierte que realizaban las mismas funciones concerniente a su anterior cargo como técnicos; empero recibían el sueldo de un cargo profesional, de igual forma se tiene que el GAM de El Alto, no demostró que la reasignación fue realizada de acuerdo a Ley;es decir, no demostró los títulos profesionales de los trabajadores reasignados, aspecto que le correspondía demostrar conforme el principio de inversión de la prueba prevista en el art. 3-h), 66 y 150 del CPT.

En ese sentido, de acuerdo al actual escenario constitucional instaurado, en materia laboral existen principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, previstos en el art. 48-II de la CPE: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por los cuales, el Estado a través de las autoridades, que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, respecto de este principio: “Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador, principios establecidos y conceptualizados también, en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.