a)
a) Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, debido a que los Vocales suscribientes de la Resolución impugnada aplicaron de manera errónea los arts. 13, 14, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, en especial el art. 14, que prevé la posibilidad de que ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, se puede calificar los aportes en base a finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, etc.; aspecto que es aclarado por el art. 18 del mismo Decreto Supremo, en relación a la utilización de documentos supletorios en tràmites de Compensación de Cotizaciones; el Decreto Supremo mencionado es reglamentado por la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005, cuya cláusula segunda señala que, el SENASIR procederá a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables (finiquitos, certificados de trabajo, etc.); indicando además que, lo señalado precedentemente, procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera realizado la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas.
En el caso concreto, al tratarse de una entidad financiera, el documento que acredita los aportes al seguro social a largo plazo son los estudios matemáticos actuariales que constan en archivos del SENASIR; por lo que, no corresponde la aplicación del DS 27543, afirmación que es sustentada en el Informe Técnico 126/2020 de 2 de diciembre, que certifica que de la revisión de la documentación cursante en el archivo del área de certificación de compensación de cotizaciones, se advierte que el nombre de la asegurada no figura en listados de estudios matemáticos actuariales correspondiente al Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A.; debiéndose aclarar que el estudio matemático actuarial se aprueba mediante resolución que acredita la transferencia de los fondos para seguridad social a largo plazo, lo que da origen al listado revisado.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 660/2021
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 534/2021.
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación.
- I.1.2 Auto de Vista
- Revocó
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
- a)
- b)
- c)
- Petitorio
- CONSIDERANDO III:
- III.1. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a la documental supletoria, conforme lo antes ya señalado
- el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado Decreto Supremo
- III.2 RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- A tal efecto, de la revisión de la resolución impugnada, de conformidad al agravio formulado por la entidad recurrente, se advierte que el fallo impugnado contiene una cantidad de razones esgrimidas en sus considerandos, mas precisamente en el contenido del inscrito bajo el parágrafo II, donde las autoridades de apelación citan la normativa que vislumbran como adecuada y aplicable al caso sometido a su conocimiento, así como los datos fácticos que permiten su aplicación; por lo que, la aseveración de que el Auto de Vista cuestionado carecería de fundamentación y motivación, resulta alejada de la verdad material de los hechos, haciendo que no se amerite mayor consideración al respecto.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 29
