Auto Supremo AS/0660/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2021

Fecha: 10-Nov-2021

A tal efecto, de la revisión de la resolución impugnada, de conformidad al agravio formulado por la entidad recurrente, se advierte que el fallo impugnado contiene una cantidad de razones esgrimidas en sus considerandos, mas precisamente en el contenido del inscrito bajo el parágrafo II, donde las autoridades de apelación citan la normativa que vislumbran como adecuada y aplicable al caso sometido a su conocimiento, así como los datos fácticos que permiten su aplicación; por lo que, la aseveración de que el Auto de Vista cuestionado carecería de fundamentación y motivación, resulta alejada de la verdad material de los hechos, haciendo que no se amerite mayor consideración al respecto.

Ahora bien, dilucidado el argumento de casación en la forma, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

Por consiguiente, vemos que la impugnación se centra en demostrar una errónea aplicación legal por parte del Tribunal de apelación respecto del reconocimiento de compensación de cotizaciones en favor de la solicitante, por el hecho de haber presentado documentación supletoria a la requerida, aclarando la entidad recurrente que existe normativa exclusiva y clara que determina lo contrario a lo establecido por el Tribunal de apelación, mencionando que, al tratarse de una entidad financiera el documento que acredita los aportes al seguro social a largo plazo son los estudios matemáticos actuariales que constan en archivos del SENASIR, por lo que no corresponde la aplicación del DS 27543.

Aspecto que de acuerdo a lo señalado en los fundamentos jurídicos no resulta evidente, dado que para lograr el reconocimiento de los derechos que les asisten a las personas en materia de seguridad social, es la propia normativa la que determina la posibilidad que para el trámite que imprimió la solicitante ante el SENASIR, son el compilado normativo citado el que la ampara, y con lo que ha cumplido con la documental que cursa de fs. 2; y, 49 a 50, como bien determinó el Tribunal de apelación; por lo que, no se ha demostrado la errónea aplicación legal que acusa la entidad recurrente, no pudiendo ser atendido el argumento utilizado como motivo de casación en el fondo.

Con relación a la valoración de prueba denunciada, la entidad recurrente nos advierte de un error de reconocimiento de los meses de abril de 1976 y enero de 1984, debido a que la solicitante no hubiese cumplido como mínimo 15 días de trabajo en los señalados meses, observación que realiza sin sustento legal alguno que contrarie o demuestre que el reconocimiento de todos los días legalmente trabajados según el finiquito de fs. 49 a 50, no deban ser reconocidos, siendo una afirmación insustentada la que realiza con relación a este aspecto; por lo que, no amerita mayor consideración, al haber dispuesto el Auto de Vista que se le reconozca a la solicitante, los días efectivamente trabajados de conformidad a la prueba que adjuntó a su petición ante el SENASIR.

En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, en observancia a la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil.