Auto Supremo AS/0677/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2021

Fecha: 10-Nov-2021

a)

De la revisión de antecedentes se evidencia que cursan las siguientes pruebas: a) Contrato de Trabajo a plazo fijo del 25 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, como Auxiliar de Servicios I (fs. 148 al 149); b) Oficio LP-DNRH-4497 de 31 de diciembre de 2008, a través del cual la Empresa comunicó al empleado que se procederá a su contratación temporal por 60 días, del 2 de enero de 2009 al 02 de marzo de 2009, como Chofer Mensajero (fs. 150): y, c) Nota DNRH-777-2009 de 26 de marzo de 2009, mediante la cual la empresa comunicó al empleado que se procederá a su contratación a plazo fijo, del 1 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009, para prestar servicios en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación (fs. 151).

Como bien se sabe, YPFB, es una Empresa estatal boliviana dedicada a la exploración, explotación, refinación, industrialización, distribución y comercialización del petróleo, gas natural y productos derivados.

En mérito a los tres contratos realizados por la Empresa recurrente y el demandante, se establece que se contrató los servicios de Ronald Ayrton Rios Salces, para desempeñar funciones como: a) Auxiliar de Servicios; b) Chofer Mensajero; y, c) Servicios en la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación, esto implica que el trabajo para el cual fue contratado y desempeñó, el actor forma parte de las tareas propias y permanentes de YPFB.

Consecuentemente, los trabajos realizados por el demandante, además de ser tareas propias, fueron cumplidas de forma permanente y el solo hecho, que el primer contrato de trabajo hubiese sido suscrito a plazo fijo, pone en evidencia que la contratación del actor fue para realizar trabajos en tareas propias y permanentes de la Empresa y no para cubrir necesidades extraordinarias conforme determina la Resolución Administrativa N° 650/2007 transcrita precedentemente.

Conforme lo señalado en la normativa desarrollada, los arts. 2 del Decreto Ley N° 16187, 21 de la LGT y 1 de la RM N° 193/72, establecen que no se encuentra permitida la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa, porque de lo contrario, opera la conversión del contrato a indefinido de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del art. 2 del Decreto Ley señalado; advirtiéndose que en el caso de autos, el demandante fue contratado en tareas propias y permanentes de YPFB, en franca vulneración de la normativa antes señalada, por lo que corresponde el pago de las vacaciones por las gestiones 2008 y 2009, al haberse operado la convertibilidad a contrato indefinido.

En base al marco normativo, se llega a la conclusión que, el Tribunal de Alzada, realizó una correcta valoración de la prueba e interpretación de la norma, en la emisión del Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia de fs. 203 a 206, obrando en observancia de las normas constitucionales y laborales precedentemente fundamentadas y desglosadas.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación por el recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.