1.
1. Mediante memorial de demanda de fs. 18 a 19, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Mariela B. Careaga Chire, inició proceso ordinario de pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, quien fue citado mediante exhorto suplicatorio en la ciudad de Cochabamba cursante a fs. 144 y al no haberse apersonado al proceso fue declarado rebelde conforme Auto de 26 de junio de 2015; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 52/2016 de 3 de junio, cursante de fs. 207 a 209 vta., dictada por el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda cursante de fs. 18 a 19; 1) Con lugar al pago de importes no pagados y reclamada por la parte demandada, en consecuencia disponiendo que el demandado Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz cancele la suma de $us. 41.385,64 a favor de la Corporación Minera de Bolivia, por concepto de arrendamiento de una trituradora a mandíbulas de 24x36, dentro el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia; 2) Dispuso que el demandado proceda a la devolución de la maquinaria objeto de arrendamiento en el mismo plazo establecido bajo alternativa de ley en ambos casos y 3) Sin lugar a los daños y perjuicios.
1. Respecto al reclamo de vulneración del derecho a la defensa, que hubiera ocasionado al recurrente indefensión, pues al conocer extrajudicialmente de la existencia del proceso, su primer acto fue reclamar la falta de comunicación real y efectiva con la demanda, reclamo que lo ratifica con las pruebas aportadas al proceso consistentes en: Certificado de SERECI-CA-INS-686626-3-11959877/2017, corroborado por la Certificación del SEGIP a fs. 288 y por las certificaciones de fs. 331 a 339, que no fueron consideradas por el Auto de Vista, lo que conlleva sanción de nulidad según el art. 75.V del Código Procesal Civil; además que, al no tener conocimiento de la existencia del proceso, se vio afectado para oponer medios de defensa como la excepción prevista por el art. 573 del Código Civil, pudiendo también haberse efectuado un planteamiento reconvencional.
Corresponde manifestar que de la revisión del legajo procesal, notificadas las partes con la Sentencia N° 52/2016 de 3 de junio, el demandado Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz mediante memorial de fs. 340 a 351 opuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2017 cursante de fs. 371 a 376, complementado por Auto de fs. 376 vta., a 377 vta., que en su parte resolutiva anuló obrados hasta fs. 49 inclusive, disponiendo se readecúe la demanda conforme establece el art. 110 del Código Procesal Civil. Resolución que fue objeto de apelación por la Corporación Minera de Bolivia, que ameritó el pronunciamiento del Auto de Vista N° 95/2018 de 10 de mayo cursante de fs. 731 a 737 vta., que confirmó el Auto de 8 de noviembre de 2017 y su complemento, con la modificación de que se dispuso la nulidad de obrados solamente hasta fs. 211, es decir, hasta que se notifique de forma legal al demandado Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz con la Sentencia N° 52/2016 de 3 de junio.
Después de que el demandado recurrió en apelación de la Sentencia reclamando nuevamente una supuesta indefensión, el Auto de Vista ahora impugnado le manifestó que: “empero, se pudo advertir que, al practicarse la citación con la demanda, cuya diligencia que cursa a fs. 144 del expediente, se lo realizó conforme la Certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico de Oruro signado con SERECI-ORU-CERT-N° 30511-4-2799/2014 de 18/12/2014 así se tiene saliente de fs. 94 a 95 de obrados, que tiene todo valor probatorio así lo determina el art. 1296.I del Código Civil, donde consignó como domicilio real del demandado la calle Paraíso N° 3 Final Villa Lobos zona Mirador, domicilio que fue proporcionado en su momento. Por lo que, se concluye que al haber sido citado y emplazado en el referido domicilio mediante comisión instruida no ha generado indefensión, agravio o perjuicio personal, más aún cuando a momento del planteamiento de nulidad de citación, la parte demandada no presenta prueba documental alguna que en la fecha de su citación 23 de abril de 2015, su domicilio era en la calle Begonias N° 5-Z Aranjuez Alto Cochabamba, porque el Certificado de Verificación Policial Domiciliaria del ciudadano cursante a fs. 331 tiene fecha de emisión de 19 de septiembre de 2017, lo propio la Certificación de SEGIP a fs. 332 del 19 del mismo mes y año, inclusive su cédula de identidad, si consideramos que tiene una vigencia de 5 años, al tener validez hasta el 12 de febrero de 2021 (fs. 337), por lo que, se puede colegir que dicho actuado procesal no le causó agravio alguno…”
En ese marco, si bien el Auto de Vista estableció que no existió indefensión en los actos de citación del recurrente, se debe considerar que en el trámite del incidente de nulidad planteado respecto a la citación, ya se definió la nulidad de obrados solamente hasta fs. 211, siendo esa la solución encontrada en aquel trámite para reparar la defensa del demandado; determinación que no fue objeto de impugnación oportunamente, por lo que resulta innecesario traer nuevamente a debate su citación que ya fue resuelta, por lo que el reclamo deviene en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Distrito: Oruro.
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- De la respuesta al recurso de casación:
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la cosa juzgada.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
