Auto Supremo AS/0991/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0991/2021

Fecha: 12-Nov-2021

3.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz según memorial cursante de fs. 916 a 920 vta., recurso que es objeto de análisis

3. Finalmente el demandado ahora recurrente nuevamente denuncia una supuesta errónea valoración de la prueba por infracción de los arts. 517 y 518 del Código Civil, ya que a su criterio en los contratos a título oneroso debe interpretarse en el sentido que importe la mayor reciprocidad de intereses, esto significa que no puede omitirse la aplicación de la cláusula séptima y décimo segunda y los puntos segundo y tercero de la Resolución del Directorio General Nº 2362/2001, transcrito en la Escritura Pública Nº 260/2002, que dan lugar a la conversión del arrendamiento transitorio en transferencia de la trituradora de mandíbulas, por lo que sí se condena al pago de $us. 41.385,64 a favor de la COMIBOL, por concepto de arrendamiento del equipo, ese pago se convierte en transferencia del indicado bien, como fue la intensión común de los contratantes.

Conforme se explicó en el punto anterior, el contrato inserto en la Escritura Pública N° 260/2002 ya fue resuelto anteriormente por la misma entidad estatal, en ese entendido no existe una relación contractual entre la Corporación Minera de Bolivia e Iván Arzabe Ascarrunz, por lo que no se puede realizar interpretación de las cláusulas de un contrato que ya fue disuelto; en consecuencia, los acuerdos que hubo entre ellos quedaron como ineficaces, no pudiendo el recurrente solicitar el cumplimiento de dichos acuerdos que no están vigentes, ya que en el caso de autos, como se dijo, no se está dilucidando la resolución o cumplimiento del contrato, sino la cancelación pendiente que tiene el recurrente con la empresa estatal. Correspondiendo a este Tribunal confirmar las decisiones de los Tribunales de instancia, aunque con diferente argumento.

Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir criterio conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.