2.
2. Resolución de primera instancia, que al ser recurrida en apelación por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, mediante memorial cursante de fs. 808 a 811 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre cursante de fs. 906 a 913 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada con los siguientes argumentos: al practicarse la citación con la demanda a Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz cuya diligencia cursa a fs. 144 del expediente, se lo realizó conforme a la Certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico de Oruro signado con SERECI-ORU-CERT-N° 30522-4-2799/2014 de 18/12/2014, saliente a fs. 94 a 95, que consignó como domicilio real del demandado la calle Paraíso N° 3 final Villa Lobos zona Mirador, domicilio que fue proporcionado en su momento, y al haber sido citado y emplazado el demandado en el referido domicilio mediante comisión instruida no ha generado indefensión, agravio o perjuicio personal, más aún cuando a momento del planteamiento de nulidad de citación, la parte demandada no presentó prueba documental que en la fecha de su citación 23 de abril de 2015, su domicilio era en la calle Begonias N° 5-Z Aranjuez Alto Cochabamba, porque el Certificado de Verificación Domiciliaria Policial a fs. 331 es de 19 de septiembre de 2017, lo propio la Certificación de SEGIP a fs. 332 de 19 de septiembre de 2017, inclusive su Cédula de Identidad, si se considera que tiene vigencia de 5 años, al tener la validez hasta el 12 de febrero de 2021, por lo que, se puede colegir que dicho actuado no le causó agravio, además que el apelante tuvo conocimiento del proceso y no demostró que aquel domicilio en la que se practicó la citación con la demanda no le correspondía o fuera falso conforme prevenía el art. 212.III del Código de Procedimiento Civil, similar entendimiento al art. 75.V del Código Procesal Civil, dejando ver que ese acto se encuentra consentido o convalidado.
En cuanto a la errónea interpretación del contrato, fundando su agravio en el art. 510 del Código Civil, del contenido en la Escritura Pública N° 260/2002 de 11 de julio, el encabezamiento está referido a un Contrato de Arrendamiento de Equipo y Maquinaria, sin embargo, en la cláusula séptima, se hace mención de que el contrato de arrendamiento tiene el carácter de transitorio (sin fecha establecida de vencimiento), y una vez que la COMIBOL haya efectuado la valoración de los equipos y materiales entregados al arrendatario conforme el D.S. N° 24635 de 27 de mayo de 1997, se procederá a la conversión del arrendamiento en contrato de transferencia bajo la modalidad de venta a plazo en aplicación del art. 5 del D.S. N° 25910 de 22 de septiembre de 2000, y las amortizaciones por concepto de canon de arrendamiento será imputada al valor de los bienes transferidos, entonces al no haberse cumplido con esta cláusula, el objeto principal del contrato resulta el de arrendamiento de equipo y maquinaria, de ahí que los fundamentos de la Sentencia se encuentran previstas en el Considerando I conclusión tercera.
Con relación al incumplimiento del contrato por parte del arrendador vendedor, el art. 685 del Código Civil señala que ambas partes se obligan recíprocamente a cumplir con lo acordado, el mismo será por tiempo indefinido si así lo quieren, en la medida que ambos cumplan. De lo contrario si alguna de ellas incumple, se debe exigir su cumplimiento, en el caso, se tiene antecedentes de que la entidad arrendadora el 28 de mayo de 2004 procedió al secuestro de la maquinaria, sin embargo, se produjo el desecuestro el 21 de mayo de 2008 a favor del apelante. Por lo que se debe entender que la parte arrendataria debía cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, empero el arrendatario no cumplió con el pago del canon de arriendo, así se tiene del informe del Jefe de Departamento de Disposición de Bienes donde se detalla una mora desde el 10 de octubre de 2002. Con referencia a la entrega de la maquinaria sin motor y sin tablero electrónico, al respecto no se adjuntó prueba que demuestre lo aseverado.
En cuanto a la prescripción, el Tribunal de alzada refirió que el apelante indica que al no haberse estipulado el plazo del arrendamiento preliminar o transitorio, se aplica el plazo establecido por el art. 687.I num.2) del Código Civil, mismo que se computa desde el momento de la protocolización del contrato. Sin embargo, no tomó en cuenta el parágrafo II del referido artículo y el parágrafo I del art. 725 del Código Civil, y en el caso, se debe tomar en cuenta el informe emitido por el Administrador de Almacenes, donde se indica que posterior a la entrega de la trituradora el 10 de octubre de 2002 el canon de arrendamiento no fue cancelado. Ante el incumplimiento del contrato la COMIBOL inició las acciones legales, debido a ello, en la gestión 2004, hubo el secuestro de la maquinaria entregada al arrendatario, sin embargo, en la gestión 2008 por gestiones del arrendatario logró el desecuestro, por lo que no procede el instituto de la prescripción.
2. En este acápite el demandado reclama errónea apreciación de la prueba e infracción de los arts. 510 y 514 del Código Civil porque el contrato contenido en la Escritura Pública N° 260/2002 no fue correctamente apreciado, ya que en diferentes cláusulas contiene ambigüedad, por lo que se hace necesario ingresar a la regla contenida en las normas sustantivas citadas, puesto que del tenor de la cláusula séptima, décimo segunda y de los documentos que integran el contrato, en particular la Resolución de Directorio 2362/2001, se establece que la intensión común de los contratantes no fue celebrar un contrato cerrado de arrendamiento sino transitorio, pues el propósito de ambos era la transferencia de la trituradora a mandíbulas (leasing o arrendamiento financiero) de modo que el canon de arrendamiento, es al final el precio de la transferencia, sin embargo aunque no fue un contrato nominado, es un contrato sujeto a libertad contractual autorizado por el art. 454 del Código Civil. Por lo que no puede condenarse al pago de canon de arrendamiento y devolución del bien transferido, además que se le entregó el equipo sin que sirva al fin arrendado por carecer de motor y tablero electrónico.
A efectos de contestar el agravio se debe realizar las siguientes consideraciones respecto a los antecedentes del proceso:
La Corporación Minera de Bolivia COMIBOL demandó el pago de importes no pagados, devolución de equipo arrendado más daños y perjuicios con base en los siguientes fundamentos: que mediante Testimonio de Escritura Pública N° 260/2002 de 22 de mayo, la entidad estatal COMIBOL (demandante) e Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz (demandado) suscribieron un contrato de arrendamiento “GAD-CTTO ARREND008/2002” cuyo objeto no era otro que el alquiler con opción a venta de una trituradora a mandíbulas de dimensiones 24x36, maquinaria de propiedad de la estatal minera y cuyo precio referencial alcanzaba la suma de $us.52.408,64. En su cláusula sexta del documento se señala que el arrendatario debía cancelar en forma mensual $us.524,09 a COMIBOL, equivalente al 1% del valor referencial del equipo en contraprestación. Con nota de traspaso N° AI-04501 de 10 de octubre de 2002, elaborada por el Administrador de Almacenes Generales COMIBOL Oruro, la trituradora COMESA “24x36” fue entregada a Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz en la gestión 2002.
Asimismo, indicó que si bien la maquinaria regresó a poder de COMIBOL en virtud al mandamiento de secuestro de 28 de mayo de 2004, no se quedó en posesión de la entidad del Estado sino que fue entregada por segunda vez al demandado a mérito del mandamiento de desecuestro del 20 de mayo de 2008, que fue librado por el Juez de Partido Primero en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso de resolución de contrato iniciado por la Corporación Minera de Bolivia contra el ahora recurrente, conforme consta de la nota de traspasos N° PVM-6440/2008 y de la ficha de Kardex de Almacenes Generales, y que a la fecha de interponer la demanda la maquinaria continúa en posesión del demandado.
Finalmente mencionó que existen obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, consistentes en el pago del monto por concepto de arriendo y la devolución del equipo de propiedad de la COMIBOL.
De los antecedentes descritos, y de la revisión del cuaderno procesal, se puede evidenciar que ciertamente en una instancia anterior, la Corporación Minera de Bolivia planteó demanda de resolución de contrato ante el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Oruro, donde se declaró improbada la pretensión, imprimiéndose trámite hasta casación, que mereció pronunciamiento de este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo N° 381/2012 de 29 de octubre (ver fs. 22 a 23) que en su parte pertinente señaló: “El Juez de la causa previa sustanciación del proceso dictó sentencia declarando improbada la demanda, entendiendo que ante el incumplimiento del pago del canon mensual por parte del arrendatario, la entidad arrendadora resolvió el contrato de forma tácita al haber recuperado el equipo arrendado mediante secuestro de fecha 28 de mayo de 2004, conforme consta en la nota CITE-DVAOR-I-254/2006 de fs. 10, razón por la cual, al haber la parte arrendadora recuperado el equipo alquilado, de pleno derecho, resolvió la relación contractual, no pudiendo por ello demandar judicialmente la resolución que operó ipso iure…”
De lo transcrito, se tiene establecido que el Auto Supremo N° 381/2012 advirtió que el contrato contenido en la Escritura Pública N° 260/2002 relativo al arrendamiento de equipo y maquinaria suscrito entre la Corporación Minera de Bolivia e Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz quedó resuelto, por lo que no ameritaba una determinación judicial a ese efecto; criterio que alcanzó la calidad de cosa juzgada. Sobre la cosa juzgada la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0450/2012 de 29 de junio, estableció: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena”. Consiguientemente, este Tribunal Supremo no puede ingresar a valorar las cláusulas de un contrato que ya fue disuelto como erróneamente pretende el recurrente.
Por otro lado, en el antedicho Auto Supremo N° 381/2012 se orientó que: “la entidad demandante, si así lo considera pertinente, debe tener en cuenta que por su propia determinación el contrato quedó resuelto de pleno derecho y en consecuencia bien puede demandar el pago de los importes no pagados, así como la devolución del equipo arrendado, más los daños y perjuicios…”
En ese entendido, la entidad estatal en este proceso pretende el pago de los importes no cancelados que quedó pendiente por el equivalente del arrendamiento del equipo que, prácticamente, se traduce en el deber del recurrente de saldar el importe por el tiempo que usufructuó un equipo que no es de su propiedad; monto que es demostrado por la nota Cite:DB-DP-334/2013 de 4 de julio que cursa a fs. 9 y del Estado de Cuentas a fs. 10, elaborado por el Jefe del Departamento de Disposición de Bienes de la COMIBOL donde se informa que pese a haberse procedido con el secuestro de la maquinaria el 28 de mayo de 2004, esta fue devuelta a Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz (demandado) el 21 de mayo de 2008. Informe que desarrollo una relación hasta la gestión 2013 sobre la deuda del recurrente que asciende a $us.41.385,64 equivalente a 78 meses y 29 días por ambos periodos, documentales que merecen fe probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, más aún cuando el recurrente no cuestionó su validez, tampoco negó ni desvirtuó la deuda que mantiene con la Corporación Minera de Bolivia.
Consecuentemente, si bien la entidad estatal COMIBOL e Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz (demandado) suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el alquiler con opción a venta de una trituradora a mandíbulas de dimensiones 24x36, no es menos cierto que, como se manifestó líneas arriba, el contrato ya fue resuelto, por lo que, la parte recurrente no puede pretender análisis de las cláusulas de un contrato que ya fue disuelto, menos de los documentos que integran el mismo, siendo insustancial analizar la intensión de los contratantes (art. 510 del Código Civil), estudiar la libertad contractual y sus limitaciones (art. 454 del Código Civil), pues el objeto del presente proceso no es la resolución o cumplimiento de contrato, sino la cancelación de los importes no pagados y devolución de equipo por el tiempo que el demandado Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz aprovechó del equipo, por lo que incumbe al recurrente realizar el pago del monto adeudado más la devolución del equipo.
En lo referente al argumento del demandado que la maquinaria se le entregó sin que sirva al fin arrendado por carecer de motor y tablero electrónico; dicho aspecto no fue objeto del proceso por lo que no corresponde emitir criterio, máxime si el Tribunal de alzada ya le manifestó que no existe prueba que demuestre lo aseverado por el demandado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Distrito: Oruro.
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- De la respuesta al recurso de casación:
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la cosa juzgada.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
