1.
1. Sergio Llanos Vedia, por memorial de demanda de fs. 49 a 52 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento y refrendo de contrato, señalando en su petitorio el cumplimiento de la penalidad y/o multa convencional concertada en un vínculo formal y bilateral, en la suma de $us. 50.000,00 más el pago de cualquier fruto emergente de dicho concepto, además de impetrar la refrendo, validez y/o homologar con el acuerdo base de la acción; demanda que dirige contra Jaime Eduardo Tapia Cortez, Jackelín y Judith Cristina ambas Valverde Guerra, quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por memorial de fs. 145 a 150, comparece al proceso e interpone excepción de falta de legitimación en su persona para ser demandado y responde negativamente a la demanda; mientras que las dos restantes demandadas, por memorial a fs. 168, simplemente se apersonaron al proceso mediante apoderado sin deducir ninguna oposición ni formular petitorio alguno.
1. Luego de realizar una relación de antecedentes, el recurrente indicó que el fallo de segundo grado, es citra petita y manifiestamente incongruente, ya que no se pronunció sobre todos los extremos demandados y litigados, centrándose únicamente en hablar de que el acuerdo cuya exigencia se pretende -en su cláusula penal- no se hallare homologado, develando con ello falta de conocimiento técnico de parte del Tribunal y dejadez en el cumplimiento de sus actos, desconociendo el debido proceso y seguridad jurídica, calificando al fallo de arbitrario e ilegal, al no contener un análisis razonado del caso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 998/2021
- Fecha: 12 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- De la contestación a los recursos de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Nuevo entendimiento del debido proceso.
- III.2. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la
- nulidad procesal.
- “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”
- III.3.-
- Fragmento 36
- “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 40
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
