Fragmento 40
El recurso que se toma conocimiento visiblemente extenso en su desarrollo por las excesivas redundancias que contiende, cuyos argumentos en lo esencial se encuentran resumidos en el Considerando II.
Al margen de lo señalado, el recurso constituye una reproducción íntegra del memorial de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, contraviniendo lo establecido en el art. 274.I num.3) in fine del Código Procesal Civil; ante esta situación y, no obstante la deficiencia advertida; en observancia de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, que orienta en sentido de que no es aceptable la exigencia de extremados ritualismos o formalismos en el planteamiento de los recursos y en todo caso se debe procurar resolver el fondo de la problemática, se procede a realizar la consideración de dicho recurso conforme a los argumentos que se tienen resumidos.
Se identifica como primer argumento la acusación al Tribunal de apelación de haber generado un fallo citra petita y manifiestamente incongruente, ya que no se habría pronunciado sobre todos los extremos demandados y litigados, centrándose únicamente en manifestar que el acuerdo no se hallare homologado, desconociendo el debido proceso y seguridad jurídica.
Al respecto, es necesario hacer notar al recurrente que en su planteamiento indica interponer recurso de casación en el fondo; empero, los argumentos que expone se encuentran orientados a cuestionar aspectos de forma como los señalados precedentemente, repitiendo a lo largo del contenido del recurso, la siguiente frase: “SE DESTACA QUE EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA NADA DIJO AL RESPECTO, PESE A DARSE A SU CONOCIMIENTO TALES RECLAMOS” (textual); de ser ciertas las aseveraciones, conduciría a la anulación de la resolución impugnada; sin embargo, termina peticionando que se resuelva el fondo del asunto y se case el Auto de Vista, lo que implica incoherencia en el planteamiento del recurso; al margen de lo señalado, no especifica cuáles de los reclamos en concreto no habrían merecido pronunciamiento, desarrollando de manera confusa un relato redundante y la mayor parte desfasado del contenido de la resolución impugnada, incurriendo además en marcadas contradicciones cuando señala que el Tribunal de apelación se habría limitado a indicar que el acuerdo no se encontraba homologado y, en otras partes del recurso, cuando hace referencia al tema de la homologación indica lo contrario: que el Tribunal no se habría pronunciado sobre dicho aspecto, lo que denota deficiencia en el planteamiento del recurso.
De acuerdo al art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación tiene delimitado su ámbito de acción a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, norma a la cual hizo referencia el Ad quem al momento de ingresar a considerar el recurso de apelación, no pudiendo salirse de ese marco legal y considerar a su libre albedrio todos los extremos demandados y litigados como señala el recurrente. En todo caso, más adelante, al momento de abordar los demás reclamos se analizará si son evidentes o no las denuncias de omisión, así como el desconocimiento del debido proceso y seguridad jurídica que refiere el recurrente, teniendo presente ante todo el principio de trascendencia que se encuentra desarrollado en la doctrina aplicable.
En el numeral 2) del resumen del recurso se tiene anotado el argumento de actuación de buena fe que refiere el recurrente en la suscripción del acuerdo base de la demanda, y para arribar a esa afirmación realiza una relación de antecedentes respecto a la deuda contraída por su persona, señaló que recibió montos de dinero de las demandadas en distintas fechas y circunstancias que asciende a la suma de $us. 70.000,00 sin ningún documento de respaldo y con el fin de honrar dicha deuda, respondiendo únicamente a su sana conciencia, habría promovido la elaboración y suscripción del acuerdo de fecha 30 de agosto de 2016 denominado conciliación y/o transacción que se encuentra protocolizado bajo el Testimonio Nº 1754/2016, cursante de fs. 2 a 4 vta., donde se incorporó una cláusula penal por el monto de $us. 50.000,00 a ser cancelada para el caso de activarse denuncias o procesos judiciales de cualquier naturaleza.
Por principio general, en materia de obligaciones contractuales, todo deudor tiene el deber de cumplir su obligación respecto a su acreedor dentro del plazo establecido entre partes sin necesidad de requerimiento alguno y debe hacerlo conforme lo establece el art. 520 con relación al 291 ambos del Código Civil, sin que sea óbice para cumplir, la falta de documento que respalde la existencia de la obligación.
Corresponde dejar establecido que el demandante pese de haber promovido la suscripción del acuerdo donde se comprometió a cancelar la deuda en el monto de $us. 70.000,00 que representa únicamente el capital, no cumplió a cabalidad con esa obligación, habiendo devuelto simplemente la suma de $us. 65.800 equivalente en moneda nacional, cuya situación dejó establecido en Sentencia el Juez de primera instancia, lo que implica cumplimiento parcial al acuerdo de parte del demandante, aspecto que posiblemente motivó a las acreedoras a interponer denuncia penal en contra de su deudor, ya que del contenido del acuerdo se advierte que la limitación o prohibición de iniciar procesos judiciales, es una vez recibido el dinero comprometido; es decir, por el total del monto.
Si bien el Tribunal de apelación no hizo mención de manera específica al tema de la buena fe que refiere el recurrente respecto a la incorporación de la cláusula penal en el acuerdo transaccional; sin embargo, del contenido del Auto de Vista, específicamente a fs. 242 y vta., se advierte que el Tribunal de segunda instancia sometió a análisis los fundamentos de la Sentencia respecto a la cláusula cuarta del acuerdo donde se encuentra establecida la penalidad, lo que denota la existencia de pronunciamiento sobre dicho punto de reclamado; al margen de lo señalado, el reclamo en sí no representa trascendencia para disponer la anulación de la resolución impugnada, toda vez que en el caso que se analiza, existen otros aspectos que conducen a validar los fallos de instancia, los cuales serán motivo de consideración más adelante.
Con relación al numeral 3) donde se tiene el argumento de que la legalidad o no del acuerdo nunca estuvo en discusión, ya que los demandados no interpusieron reconvención por nulidad del convenio, y dos de las codemandadas asumieron una actitud de mera expectativa en el proceso lo que denotaría consentimiento implícito para dar mérito a su pretensión, y que el Juez al calificar de inaplicable e inaudito asumiendo de oficio una nulidad disimulada de la cláusula penal habría suplido la negligencia de las partes incurrido en fallo ultra petita.
Al respecto, de acuerdo al art. 126 del Código Procesal Civil, la parte demandada tiene la facultad de allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente la demanda o deducir reconvención, pudiendo optar por cualquiera de estas modalidades.
En el caso presente, si bien los demandados no interpusieron demanda reconvencional de nulidad de la cláusula penal del acuerdo transaccional; empero, el codemandado Jaime Eduardo Tapia Cortez a través del memorial que cursa de fs. 145 a 150 contestó la demanda de manera negativa cuestionando la validez de la cláusula penal del acuerdo, calificándola de ilícita, indicando que fue impuesta por el demandante y su abogado, reprochando la manera de proceder y en la audiencia preliminar, ratificó y amplió sus argumentos sobre ese punto y basado en esos antecedentes el Juez de la causa delimitó el objeto del proceso estableciendo si corresponde o no el pago de la multa de $us. 50.000,00 por los demandados, señalando como uno de los puntos de probanza para Jaime Eduardo Tapia Cortez que el documento transaccional es ineficaz en cuanto a su exigibilidad por ser ilícito, respecto a las prestaciones establecidas en favor del demandante.
Mientras que las codemandadas Jackelín y Judith Cristina ambas Valverde Guerra, por memorial a fs. 168, simplemente realizaron su apersonamiento al proceso mediante apoderado, lo que implica asumir una actitud de mera expectativa para estar pendiente a las resultas del proceso, siendo éste un derecho que la ley otorga a los demandados, sin que esta situación de ningún modo implique aceptar los hechos de la demanda cual se tratara de un allanamiento a la misma, como entiende de manera incorrecta el recurrente, siendo dos figuras completamente distintas.
Al encontrarse dirigida la demanda contra tres personas, concurre la figura del Litis consorcio necesario pasivo previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, cuya norma legal en su parágrafo II señala que, los recursos y demás actuaciones procesales de uno de los litisconsortes, favorecen a los otros, aspecto que debe tenerse presente.
Como se podrá advertir, el Juez de la causa emitió la Sentencia sobre la base de los hechos expuestos y las probanzas generadas por las partes en conflicto y al declarar improbada la demanda, no dispuso la nulidad de la cláusula penal, ni mucho menos del acuerdo transaccional como lo entiende el recurrente, documento que simplemente fue valorado como prueba en su contenido, no advirtiéndose fallo ultra petita como se señala en el recurso; resolución que al haber sido objeto de apelación, fue analizado y validado por el Tribunal de segunda instancia con los fundamentos que contiene dicha resolución al momento de considerar el sexto motivo de agravio, no siendo evidente la ausencia de consideración que se denuncia en el recurso.
Por otra parte, el recurrente argumenta que el Juez de grado en lugar de desestimar la causa petendi, debió aplicar el art. 535 del Código Civil y moderar el quantum de la penalidad a su prudente criterio; pese a que este argumento se encuentra dirigido a cuestionar la actividad del Juez de primera instancia y no así al Tribual de apelación, dicho reclamo resulta contradictorio con el contenido del propio recurso, toda vez que en la mayor parte del memorial de casación el recurrente reclama el pago por el total del monto de la cláusula penal, como también en el petitorio del recurso se repite esta situación consignando como pretensión de pago de manera expresa el monto de $us. 50.000,00.
En el hipotético caso de haberse procedido a la aplicación de la norma señalada, seguro que el argumento habría sido por acusar fallo citra petita al no haberse concedido su pretensión por el total del pago. Sobre el reclamo que se analiza, el Tribunal de apelación, emitió su criterio al momento de considerar y fundamentar de manera conjunta los argumentos resumidos en el segundo, tercer y quinto motivo de impugnación, llegando a la conclusión de que no es viable exigir al juzgador ordene el cumplimiento de la cláusula penal del acuerdo transaccional, cuando el mismo no fue homologado.
Referente al numeral 5) del resumen del recurso, donde se tiene anotado el argumento del recurrente en sentido de que el acuerdo transaccional no necesita ser homologado para su cumplimiento por estar exento de formalidades y haber intervenido Notario de Fe Pública; este reclamo no corresponde ser analizado, toda vez que la pretensión de homologación fue rechazada de manera expresa al momento de la admisión de la demanda, mediante Auto de 11 de febrero de 2020, y contra esa resolución el demandante no interpuso ningún tipo de recurso de los señalados en el art. 260 del Código Procesal Civil, no obstante que esa decisión era apelable en los términos del art. 233.III y al no haber activado mecanismo de impugnación, se entiende que hizo renuncia tácita a ese derecho conforme señala el art. 250.II de la misma ley, precluyendo su derecho de reclamar en las demás instancias, cuyo aspecto fue explicado en la Sentencia y en el Auto de Vista, resultando la denuncia fuera de contexto.
En el numeral 6) del resumen del recurso se encuentra identificado el reclamo en sentido de indicar que todos los codemandados (Jaime Eduardo Tapia Cortez, Jackelín y Judith Cristina ambas Valverde Guerra), se encuentran obligados a responder de manera mancomunada, solidaria e indivisible por el pago de la penalidad por incumplimiento del acuerdo transaccional.
Al respecto, de acuerdo al art. 435 del Código Civil, las obligaciones solidarias tan solo pueden existir en los casos expresamente establecidos por ley o constituirse por voluntad de las partes mediante convenio específico, en tanto que la obligación indivisible adquiere esa calidad, cuando no es posible cumplir por fracciones por razón de su naturaleza o por voluntad de las partes conforme regula el art. 431 del mismo sustantivo civil.
En el caso presente, el recurrente no realiza una explicación con base jurídica porqué tendrían los demandados que responder de manera solidaria e indivisible cuando en la firma del acuerdo transaccional concurrieron con calidades distintas (poderdantes y apoderado), ni mucho menos en el nombrado acuerdo se estableció que los hoy demandados ante un eventual incumplimiento, responderían de forma solidaria e indivisible, limitándose el recurrente simplemente a repetir dichos términos sin ningún sustento jurídico; con relación a este reclamo, el Tribunal de apelación ha realizado la consideración de manera conjunta con el tercer y quinto motivo de reclamo conforme se advierte a fs. 241 y vta.
Por otra parte, existe la denuncia de omisión al reclamo de vulneración del principio de congruencia en el fallo de primera instancia, ya que el Tribunal de apelación se habría limitado a considerar el tema de la homologación del acuerdo, cuyo argumento se encuentra resumido en el numeral 7) del Considerando II; al respecto, el recurrente incurre en una serie de incoherencias, ya que en otra parte de su recurso denunció al Tribunal de apelación de no haber atendido su reclamo sobre la homologación del acuerdo y en este punto indica lo contrario, que únicamente se limitó a referir del tema de la homologación, aseveraciones que resultan contrapuestas y/o incompatibles.
Al margen de lo señalado, no especifica sobre qué aspectos de incongruencia no se habría pronunciado el Tribunal, limitándose simplemente a transcribir jurisprudencia sin vincular a los hechos específicos; en el resto del contenido del recurso también se denuncia omisión de consideración reiterando una y otra vez la frase ya señalada anteriormente, sin precisar los aspectos supuestamente omitidos, siendo los argumentos muy confusos y por demás repetitivos y ante todo constituyen copia del recurso de apelación, denotando falta de capacidad de síntesis para estructurar y materializar una impugnación; ante ese situación, el Tribunal de segunda instancia, realizó la consideración de varios de los reclamos de manera conjunta y otros los trató de manera individualizada, no ameritando dejar sin efecto el Auto de Vista al no concurrir la trascendencia para tomar esa extrema medida.
Con relación a la seguridad jurídica y debido proceso que expone simplemente a manera de rótulo, ocurre lo propio, se limita simplemente a transcribir jurisprudencia sin ninguna vinculación al caso concreto; ante esa situación no corresponde realizar mayor consideración al no existir los elementos para su análisis, debiendo en todo caso estarse al nuevo entendimiento del debido proceso que se tiene expuesto en la doctrina aplicable.
Finalmente, se tiene el reclamo dirigido al Juez de primera instancia de no haber interpretado el contrato principal en sentido de dotar de efectos jurídicos al acto que importe mayor reciprocidad a las partes conforme señalan las reglas de interpretación de los contratos, argumento que se encuentra reiterado en el recurso de casación en la parte de conclusiones, lo que permite emitir criterio al respecto.
Lo afirmado no resulta evidente, ya que el Juez de primera instancia, no solo interpretó el contenido de la cláusula penal del acuerdo transaccional, sino también tomó en cuenta la génesis y/o antecedentes para la suscripción de dicho acuerdo, así como lo alegado por las partes litigantes, llegando a establecer que el hoy recurrente se encontraba en posición de ventaja frente al apoderado de las demandadas debido a la falta de prueba documental que acredite la existencia de la obligación para que las acreedoras (demandadas) puedan exigir la devolución de sus dineros, lo que permitió al deudor (demandante) imponer sus condiciones de renuncia anticipada a procesos judiciales (penales y civiles) en contra de su persona por parte de sus acreedoras, como también la incorporación de la propia cláusula penal con fuerte sanción económica para el caso de activarse dichos procesos.
Con base a esos antecedentes, el Juez a quo interpretó la cláusula penal en favor de la otra parte conforme señala el art. 518 del Código Civil y esto no implica parcialización, ni vulneración a la igualdad de las partes, al contrario, se trata de restablecer el equilibrio entre los contratantes y conducir por los causes de la legalidad, ya que dicha cláusula penal, así como la cláusula de renuncia a procesos judiciales al ser impuestas por el demandante, se constituyen en cláusulas de adhesión que conllevan condiciones ilícitas como lo entendió el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación y esta interpretación de condición ilícita no fue cuestionada por el recurrente.
Es el propio recurrente quien señala a fs. 256 del memorial de casación, que las demandadas le hicieron la entrega del dinero sin documento que acredite esa dación y su persona ante las amenazas de procesos penales, bien podía dejar impago y negarse a la devolución del monto del dinero adeudado por la carencia de prueba documental, ya que para compeler al deudor -señala- se requiere que la obligación se encuentre documentada para efectos probatorios y durante la audiencia preliminar (fs. 195) el abogado apoderado del demandante ratificó que él redactó el acuerdo transaccional, lo que claramente denota el desequilibrio en la concurrencia de la suscripción de dicho acuerdo; ante esa situación, al apoderado de las acreedoras no le quedó otra alternativa que someterse a las condiciones impuestas por el deudor a fin de recuperar la los dineros para sus mandantes.
Como resultado de la interpretación realizada, el Juez de instancia llegó a establecer que se torna inaplicable la cláusula penal derivando en su ilicitud al constituirse en limitante por la fuerte sanción económica que representa para el caso de activarse denuncias o procesos judiciales, lo que conduce a una situación de impunidad para los infractores ante una posible existencia de comisión de hechos ilícitos, lo que trastoca los límites del ordenamiento jurídico, decisión que previo análisis fue confirmada por el Tribunal de apelación.
Se debe indicar que de acuerdo al art. 945 del Código Civil, la transacción es un contrato y la libertad contractual se encuentra subordinada a la realización de intereses dignos de protección conforme lo dispone el art. 454.II del mismo cuerpo legal; dentro de ese contexto, el art. 507 del mismo Código sustantivo de la materia dispone que las condiciones ilícitas o imposibles se consideran como no puestas y en caso de que las mismas fueren el motivo determinante para la realización del contrato, éste resulta nulo, aclarando que la nulidad no necesariamente puede recaer sobre la totalidad del contrato, pudiendo ser parcial o comprender a una o más de sus cláusulas conforme señala el art. 550 del compilado sustantivo civil.
Sin el embargo, de acuerdo al art. 546 del Código Civil la nulidad contractual de ser declara judicialmente, a demanda de parte legitimada, no pudiendo ser declarada de oficio; en el caso presente, si bien el Juez de primera instancia en la fundamentación señaló como obiter dictum, que sería nula la cláusula penal del acuerdo transaccional; sin embargo, no declaró la nulidad de dicha cláusula al no existir pretensión en ese sentido, sino únicamente la consideró inaplicable al caso presente por contener una represión encubierta para el caso de formular denuncias por hechos ilícitos, cuyo aspecto lógicamente no se considera como interés digno de protección por el ordenamiento jurídico a la luz de los art. 454.II y 507 del Código Civil.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 998/2021
- Fecha: 12 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- De la contestación a los recursos de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Nuevo entendimiento del debido proceso.
- III.2. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la
- nulidad procesal.
- “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”
- III.3.-
- Fragmento 36
- “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 40
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
