FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Del recurso de Casación de Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros.
De una lectura del memorial de casación se puede apreciar que la petición es discordante, toda vez que en la forma solicitó la nulidad del Auto de Vista y en el fondo que se modifique la determinación de alzada; y de los agravios se puede apreciar que estos han sido utilizados por los recurrentes sin ningún tipo de distinción, monopolizando sus justificaciones fácticas para reclamar cuestiones de forma como de fondo, sin embargo, siendo amplios colegiremos una respuesta a todos sus planteamientos.
En la forma.
- Denuncian que el Tribunal de segunda instancia incumplió con lo que se dispuso por este Alto Tribunal de Justicia, ya que si bien es cierto que produjo prueba en segunda instancia, sin embargo, no hace mención de la misma y no la valora conforme ha dispuesto el Tribunal de casación apartándose de forma arbitraria de dicho mandato imperativo.
Se puede evidenciar que lo que pretende expresar este reclamo está estrechamente ligado con la posible existencia de una incongruencia omisiva en el Auto de Vista vinculada con las directrices emanadas por este Alto Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo N° 1279/2018 de 18 de diciembre, cursante de fs. 333 a 341; de una revisión de obrados y adentrándonos en una respuesta en lo que respecta a la forma, debemos expresar que no existe la incongruencia omisiva denunciada, pues cursan las ternas de profesionales corriente en fs. 366 y 368 que son clara muestra de que este mandato judicial contenido en el Auto Supremo de referencia ha sido acatado y cumplido; puesto que lo que se ordenó a esa instancia es el uso de su facultad de mejor proveer.
El Auto Supremo al que referimos solo hace mención a que debe ser reproducida prueba de mejor proveer en la segunda instancia, mas no establece como un mandato judicial el arribar a una conclusión al respecto, ya que se estaría direccionando la forma en la que debe ser valorada la prueba y esa posición no ha sido asumida, pues se infiere que la finalidad de la producción de dicha probanza es justamente crear una convicción sobre la pretensión de ambas partes y el arribar a una conclusión respecto a ellas es una facultad privativa de la segunda instancia.
Respecto a que si fue o no valorada, ciertamente no cursa en el contenido del Auto de Vista ningún pronunciamiento al respecto, lo que nos apresuraría a presumir que se ha provocado un infracción de algún derecho, sin embargo, esa sería una respuesta a priori, pues dada la irradiación constitucional de la que es parte nuestro sistema del derecho civil, este Alto Tribunal de Justicia esta constreñido por un principio de verdad material, a analizar su cuantía y trascendencia, y de ese modo dar lugar o no la nulidad que dicha omisión implicaría, por lo que ese análisis será efectuado en las cuestiones de fondo que sobre este punto existen.
Por lo anterior y volviendo a la forma, diremos, por último, que al acreditar las ternas de profesionales que sale de fs. 366 y 368 que el Tribunal de apelación ha cumplido y ejercido su atribución de mejor proveer; por lo que ha criterio de este Tribunal de cierre, dicho mandato judicial ha sido cumplido plenamente y coincide con el hecho que con ese actuado se tiene por cumplida toda la producción de la prueba en este proceso. No habiendo razones para abundar sobre este tema, por lo sucintamente expresado y descrito, este reclamo no amerita mayores consideraciones al respecto, pues el mismo deviene en infundado.
- Manifiestan que de forma incongruente e incomprensible no se pronuncia sobre los puntos apelados ni hizo referencia a los puntos que ha omitido la Sentencia, limitándose a efectuar disquisiciones genéricas, valorando de forma parcial y selectiva alguna de las pruebas, para arribar a criterios arbitrarios y parciales sin efectuar algún pronunciamiento sobre los puntos apelados.
Como se hizo mención en nuestro preámbulo los recurrentes entremezclan cuestiones de fondo con aspectos de forma, por lo que al igual que en el reclamo anterior, remitiremos nuestra respuesta sobre las cuestiones de fondo (valoración de las pruebas) al momento de ser respondidos sus otros reclamos con respecto a este tema; entonces, nos limitaremos a efectuar un contraste de lo afirmado (incongruencia omisiva) y si existe o no una respuesta a los puntos apelados, diremos entonces que este reclamo adolece de una exquisitez recursiva, puesto que solo se limitó a señalar a que no se dio respuesta a todos los puntos apelados, sin precisar a qué puntos en específico hace referencia, pese a ello habiéndonos endilgado la tarea de identificar en donde se encuentra el yerro, debemos dejar constancia de lo siguiente:
De una lectura del Auto de Vista se puede apreciar que contrariamente a lo afirmado por los recurrentes en este punto, sí se abordaron todas las temáticas que encierra la impugnación que sale de fs. 255 a 256 vta., y conforme a la problemática jurídica planteada en la apelación, ha efectuado una disquisición de la tradición de ambos derechos propietarios, arribando a una conclusión sobre la pertinencia de ambos títulos propietarios, y su vinculación con las pretensiones que ambas partes persiguen, aspectos que han sido reclamados por los recurrentes ante la segunda instancia, y que sí bien no se tiene una ampulosa respuesta sobre los mismos ha sido abordada dicha problemática sin que resulte cierto que existan puntos de la apelación que no hubiesen sido abordados en el Auto de Vista.
El pronunciamiento de segunda instancia, afrontó la temática de fondo, y se aprecia que abordó todas las reclamaciones a las que hace referencia el memorial de apelación; en efecto, es falaz afirmar que sus conclusiones eludan o no refieran a la valoración de la prueba o de lo qué de ellas se colige, por el contrario, han emitido un criterio sobre su origen y sobre la situación del actual dominio propietario que ostentan los demandantes, añadiendo una referencia precisa sobre su correspondencia con el objeto de la litis. Si bien de forma específica no se refiere a su desposesión, eso obedece a que no existe una correlación en cuanto a la ubicación de su derecho propietario con el espacio geográfico del cual dice haber sido desposeído, en lo demás no nos es posible discernir en donde concurre la incongruencia, ya que de una lectura del Auto de Vista se puede advertir que todos los aspectos que componen su impugnación han sido tratados y cursa una conclusión en la que se inserta una respuesta a cada elemento del memorial de apelación.
Además, bien pudieron los recurrentes constreñir en su oportunidad una respuesta más elaborada sobre los cuatro puntos que expresa su apelación, solicitando a dicha Autoridad judicial que aclare, enmiende o complemente cualquier omisión que pudieron advertir, y dado que la respuesta del Ad quem englobó a todos los componentes y elementos que conforman la impugnación, este reproche no amerita mayores consideraciones, ya que sobre todos sus planteamientos y sobre la base fáctica de los mismos, se tiene una respuesta en donde se evidencia que el Tribunal de segunda instancia abordó todas las aristas que hoy demanda; por lo que dicho reclamo deviene en infundado.
En el fondo:
- Reclaman, que el Tribunal Ad quem usurpa las funciones del Juez A quo, y en dicha labor desvaloriza su prueba documental, cuando la valoración de la prueba es una facultad privativa del Juez de la causa, y dicha facultad no puede ser ejercida únicamente por el Juez que conoció inicialmente el proceso, quebrantando el principio de inmediación, desnaturalizando y desconociendo el valor probatorio que el Juez de la causa asumió.
Sobre este punto, debemos hacer mención que el Tribunal de Apelación posee las mismas facultades o prerrogativas que el Juez de instancia, en la medida que el reclamo así lo permita, puede ingresar al fondo de la problemática; conforme se desprende del memorial de apelación cursante de fs. 255 a 256 vta., un aspecto que fue reprochado es precisamente la valoración de las pruebas adjuntas en los obrados, con un puntual énfasis en las certificaciones de Derechos Reales de ambos derechos propietarios. Entonces queda claro, que en la medida de lo apelado y con la finalidad de dar una respuesta a dicho cuestionamiento, necesariamente se debía efectuar una tasación de la cuantía de los mismos; siendo legal que dicho Tribunal pueda emitir un criterio propio sobre la convicción que el elenco probatorio le genera, ya que como hicimos referencia, en la medida que el reclamo lo permita podrá ingresar a evaluar y fiscalizar las determinaciones de instancia.
Y dado que uno de los puntos objetados en el recurso de apelación ha sido la falta de una tasación de sus pruebas, es justamente este aspecto en concreto, el que abre la posibilidad sobre la valoración de sus probanzas en segunda instancia, toda vez que “... el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada (…)” toda la cuantía que posee el elenco probatorio y la valía de cada una de ellas para acreditar su derecho propietario o en todo caso el mejor derecho del contrario; las deducciones que sobre este aspecto ha efectuado el Tribunal de segunda instancia no desnaturalizan el proceso, mucho menos quebrantan el principio de inmediación, ya que parte de la tesis argumentativa de la impugnación se enfocó en la tradición de su dominio, la valoración de la prueba del contrario y que se omitió tasar toda la prueba que añadieron los apelantes para acreditar este punto en concreto.
En ese contexto y conforme la Jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal de Justicia y en la medida que el fundamento de la apelación lo ha permitido es que se apertura la posibilidad de revaluar toda la prueba, es la propia tesis argumentativa de la impugnación la que en los hechos abrió la competencia del Tribunal Ad quem para exponer un criterio propio sobre el valor de las probanzas.
Razones por las que este reclamo deviene en infundado.
- Arguyen que ellos son adquirentes de buena fe, que su derecho a sido publicitado y que se encuentra inscrito en el registro de Derechos Reales, donde está plenamente identificado en sus dimensiones, así como la ubicación del bien mediante georreferencias que imposibilitan una virtual confusión. Acotando que su derecho propietario se encuentra vigente sin que curse prueba de que haya sido invalidado.
No ha sido punto de controversia la validez o invalidez de los documentos que acreditan su derecho propietario, lo que sucede es que entre su prueba topográfica y sus antecedentes del dominio no existe correspondencia entre sí; las pruebas periciales no se condicen con lo que relata su certificado de tradición treintañal, y de ambas piezas procesales emerge una contradicción evidente, pues la tradición de su dominio ubica al bien inmueble que pretende reivindicar en otro punto geográfico y en un área muy distinta.
Dado que la Zona de Llojeta es un exfundo agrario, no existe la posibilidad que sus tradentes hubiesen desconocido ese hecho, ya que actualmente ese espacio aún posee ese nombre, y dista de estar cerca de la Zona de San Pedro o de la región de Llaulluni tal y como expresa la certificación visible a fs. 14, además, es conveniente dejar establecido que tampoco cursa prueba que acredite que Francisco Flores (beneficiario de la dotación agraria) hubiese enajenado en favor de José Romero y Marcela Ortiz de Romero la superficie de terreno que se encuentra en disputa, por lo que resulta cierta la apreciación del Tribunal de segunda instancia, ya que ese aspecto genera una indeterminación del derecho propietario y sobre la superficie a ser reivindicada.
Entonces, queda claro que la prueba que ha sido añadida al expediente es insuficiente para demostrar que el bien al que hacen referencia los recurrentes se encuentre ubicado en donde señala la prueba topográfica, ya que el antecedente del dominio difiere en cuanto a la ubicación; además, Francisco Flores ha sido beneficiado con una parcela agraria mediante Sentencia Agraria de febrero de 1961, y no se acreditó que dieciséis años antes de ser el titular del derecho hubiese efectuado alguna venta.
Por lo que siendo muy evidentes estas inconsistencias, y toda vez que la invalidez de su título no está en disputa, este reclamo no merece mayores consideraciones que las que precedentemente se explanaron, por lo dicho reclamo deviene en infundado.
- Observan el hecho de que al momento de preponderar su tradición del dominio, el Tribunal de segunda instancia se ha limitado a efectuar una trascripción simplista y mecánica de su certificado treintañal, quebrantando el principio de la verdad material, puesto que no existe un dato o respaldo técnico para deducir que el bien se encuentra en otro lugar, cuando el bien inmueble cuenta con un código catastral que detalla su ubicación, la misma circunstancia transcurre en los formularios de impuestos, además señalan también que el bien inmueble está identificado mediante una foto satelital que añadieron como prueba pre constituida que ha sido corrobora por el informe topográfico presentado en segunda instancia.
- Señalaron que la labor jurisdiccional se apartó de la verdad de los hechos, brindándole un papel preponderante a una certificación que no puede merecer que se le otorgue tal valor pues es un simple resumen incompleto.
Como se evidencia de una simple lectura de ambos reclamos, existe una notable ambigüedad ya que inicialmente la postura jurídica de los actores al momento de plantear su demanda recurrió a su cadena de dominio, aferrándose a lo que dicha prueba relataba, y ahora en sede casacional, luego de que ha quedado develado el hecho de que no existe correlación, ni mucho menos evento que justifique el cambio de la ubicación inicial que señala su certificado treintañal de la zona de San Pedro o de la región de Llaulluni a la zona de Llojeta como describe su última tradición, pretendiendo aparentar la existencia de un análisis mecánico del derecho propietario, es decir, sin ponderar los hechos que sucedieron en el tracto de los registros (sic) cuando no existen tales hechos.
En efecto, no existe razón alguna que justifique por qué se hubiese generado un cambio sustancial en la ubicación del objeto de la litis, entonces, nos queda claro de que no existe razón para ponderar tales “hechos”, puesto que no cursa prueba que explique la razón técnica o legal que les hubiese permito a sus tradentes respaldar el exorbitante y substancial cambio de ubicación; incluso son los propios demandantes quienes manifestaron con el valor de la confesión judicial espontánea (art. 157.II del Código Procesal Civil), que dicha probanza contiene “un relato sesgado e incompleto”.
Respecto a que el Tribunal de alzada no se apoya en ningún respaldo técnico para concluir que dicho bien no se encontraba desde sus inicios en el lugar que ellos aseguran, se puede inferir que esa conclusión es colegida del propio certificado de tradición de la propiedad que la parte recurrente adjunto visible a fs. 14, puesto que en dicha literal se puede evidenciar que no existe una razonable motivo que justifique la modificación de la ubicación de dicho bien inmueble (en el Asiento 4), cambiando el dato de su ubicación de la zona de San Pedro a la región de Llojeta, cuando de modo expreso las literales adjuntas de fs. 2 a 10, describen al exfundo Llojeta (objeto de un proceso agrario de afectación y de dotación) se encuentra ubicado en el cantón Achocalla de la provincia Murillo, describiendo a este espacio geográfico como una cabecera de valle que se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de La Paz, y que limita al Norte con la ciudad de La Paz, al Sur con la hacienda Allpacoma, al Este con la hacienda Seguencoma y al Oeste con Jinchupalla.
En el testimonio de fs. 2 a 7, relativo a un proceso de afectación agraria del Ex - Fundo Llojeta cuya Sentencia fue nominada el 08 de febrero de 1961, así como con acta de posesión de 1963 así como en el plano visible a fs. 12 sobre el replanteo del espacio geográfico afectado como consecuencia del proceso agrario denominado “exfundo Llojeta”, se puede evidenciar en estos documentos ninguna parcela asignada bajo el denominativo de San Pedro, menos se puede evidenciar que dicho plano cartográfico lo aproximen a dicho espacio geográfico, en efecto, en dicha literal ya figuran como sus límites y colindantes la Zona de Inca Llojeta, la Zona de Tembladerani, la Hacienda Seguencoma y el radio urbano de Obrajes, y lo único que lo ubica como si estuviera emplazado en este espacio de terreno es el documento visible a fs. 14.
El documento que sale de fs. 14 consiste en un informe de la tradición treintañal, esta literal describe en su primera inscripción de la propiedad a un bien inmueble que correspondía a los predecesores dominales de los actores se encontraba en la región de Llaulluni de la Zona de San Pedro en el año de 1945, este espacio geográfico al que hace referencia dicha documental (San Pedro) no es ni siquiera equidistante con el espacio geográfico en donde estuvo emplazado el “exfundo Llojeta”; en el segundo registro de esa cadena de dominio efectuada en la gestión de 1963 continua con la zona denominada San Pedro.
El plano visible a fs. 12 señala en su leyenda que el “exfundo Llojeta”, estaba inmerso dentro del cantón Achocalla y la Zona de San Pedro dista de formar parte o de estar próximo a este espacio geográfico, ni mucho menos colinda con lo que es hoy la Zona de Llojeta “exfundo Llojeta”, ambos espacios geográficos están distantes uno respecto al otro, por lo que no existe argumento válido, excusa o justificación coherente que acredite el por qué la ubicación del objeto de la litis ha sido modificado en las últimas inscripciones del dominio propietario de su tradiciónde la parte demandante -siendo tan distantes ambas zonas en ese entonces como incluso lo son hoy en día sus tradentes cambian de manera sustancial su ubicación, colocando al bien inmueble en un área geográfica muy distinta, es decir, que sin prueba que lo respalde (por lo menos no cursa en obrados). Sus antecesores del dominio propietario situaron sin explicación alguna al bien inmueble como si estuviera emplazado en la región de Llojeta, pero la zona de Llojeta tuvo un proceso de afectación y consolidación de tierras en favor de terceros que concluyó en el año de 1963, cuyo documento y mapas constan de fs. 2 a 10, donde no figura ninguno de sus antecesores de la cadena del dominio de los actores.
Como se hizo mención más arriba constituye un hecho conocido que el “exfundo Llojeta”, al que refiere el plano visible a fs. 12 actualmente es denominado como la zona de Llojeta, por lo que resulta irreal que hasta el año de 1982 sus tradentes no se hubiesen percatado de esta situación, es decir, que no hubieran dado cuenta que la descripción literal del lote de terreno no guarde ninguna relación con su ubicación geográfica, y que pese a esa enorme discrepancia se hubiesen referido al bien inmueble en posteriores transferencias como sí el mismo estuviese emplazado en la zona de Llojeta.
En efecto, el documento de fs. 14 acredita que hasta la inscripción del Asiento N° 3 el bien inmueble objeto de la litis figuraba en la región de San Pedro hasta el año de 1982, sin embargo en el Asiento N° 4 de la tradición el dominio traslada su ubicación hasta la zona de Llojeta y como dedujo la Sentencia “se llega a establecer que si bien es cierto que estos acreditan que la parte actora es titular de una extensión superficial de 1420 m2. no es menos cierto que en cuanto a su ubicación consignan “Llojeta” no precisando ni consignando de manera puntual su ubicación, límites y colindancias y el numero con el cual se hallaría signado, entre otros datos que permitan una cabal y puntual ubicación del inmueble (…) consigan una serie de superficies y de personas que inicialmente habrían sido titulares del mismo hasta llegar a sus personas; en el cual en (cuanto a la superficie) se advierte que no existe relación en las mismas, a más de no estar acreditado dicho extremo documentalmente” (sic) criterio con el que coincidimos, ya que trasladando estas descripciones a los espacios geográficos que hace referencia la certificación visible a fs. 14, es innegable que la realidad supera lo que literalmente señala dicho documento, toda vez que en los hechos ambos espacios geográficos distan enormemente uno del otro, ni siquiera están próximos y menos aún son contiguos.
Todos estos hechos anteceden a la adquisición del bien inmueble por parte de los recurrentes, por lo que la asignación provisional de un código catastral no puede refutarse como prueba plena de su ubicación, dado que los antecesores del dominio propietario de su vendedor hicieron figurar a la ubicación del lote de terreno en otro espacio geográfico sin el respaldo técnico que hoy reclaman a los jueces de instancia. Además, la asignación de un código catastral es enteramente nominal, así lo describe la copia legalizada a fs. 100 criterio que fue reiterado en el punto 2 del informe saliente de fs. 186, en su oportunidad y cuando se trazaba la actual planimetría todo su carácter provisional pereció y quedó sin ningún efecto o valor legal, toda vez que las nuevas mensuras definirían su real y verdadera correspondencia.
En ese contexto, dado que todo lo anterior está estrechamente ligado con la valoración de la prueba y como se subrayó en la primera consideración de los aspectos de forma, existe una incongruencia vinculada a la prueba de mejor proveer de segunda instancia; sobre la que ciertamente no se hizo ninguna mención en el Auto de Vista, por lo que respondiendo al otro componente de dicho reclamo (valoración de la prueba de mejor proveer), a la sombra de los parámetros constitucionales irradiados a esta materia, debemos empezar señalando que la incongruencia omisiva de la que adolece el Auto de Vista es totalmente intrascendente; puesto que no modifica o aclara el cambio de la zona, ni mucho menos rectifica los datos que están contenido en la cadena de dominio.
En efecto, ya que al momento de que se ejecutoriaba la Sentencia agraria del proceso de afectación de la “Hacienda Llojeta” mediante la Resolución Suprema N° 112523 el 15 de febrero de 1962, paralelamente el derecho propietario del tradente original de la Matrícula N° 2010990002346 era cancelado, y en esa gestión se inscribía el Asiento N° 2 de la cadena de dominio el 10 de septiembre de 1962, donde los adquirentes vuelven a ratificar que el objeto de la litis que se adquiría mortis causa sin lugar a ninguna equivocación está ubicado en la zona de San Pedro.
Además, el punto de partida de la probanza de mejor proveer es el código catastral que se le asignó de forma temporal o transitoria al dominio que sobre dicho bien inmueble aseguraban tener los demandantes, y toda vez que esos cálculos topográficos se ciñen a los puntos que expresó una asignación provisional, carecen por ese motivo de cualquier trascendencia. Aseveración que no desmerece el trabajo que ha desarrollado dicho profesional, simplemente que el documento de donde se extrajeron los puntos de referencia, tenía un carácter transitorio y las literales sobre el que se basaron los puntos de la pericia y de donde se extrajeron los datos de la ubicación (fs. 29 y 30) han quedado tácitamente invalidados por el actual trazo de la planimetría aprobada.
Esta afirmación se extrae del cuerpo de dicha literal, pues de modo incontrovertible su propia literalidad deja plena constancia de que esos documentos administrativos, desde su emisión gozaban de un carácter temporal, por lo que sí bien son el sostén de la pericia topográfica no es plena prueba que justifique la tesis de la demanda o del reclamo que efectúan en casación.
Dicho documento administrativo, señalaba en su propio tenor y contenido que su existencia desde su génesis estaba destinada a ser modificada, al margen de ello, el código catastral se asigna en función del derecho de propiedad y el derecho de propiedad que traen los actores tiene alterada la ubicación del predio que originalmente le correspondía, de allí que no es posible discutir su naturaleza, pues desde siempre ha sido perecedera (de carácter provisional, efímero o transitorio), por lo que su tenor y contenido distan de poder ser asumidos como prueba plena para los fines legales que persiguieron los demandantes, por lo que no pueden ser acogidos con la pretensión principal de mejor derecho de propiedad ni otra acción real o personal tal como lo asumieron los de instancia.
Finalmente, respecto a los actos de dominio que señalan se no se puede sustentar la viabilidad de un mejor derecho propietario con la posesión por sí sola, es decir, que no puede acreditar la posesión una acción real, solo es posible acreditar la procedencia del mejor derecho propietario con el título de propiedad y en una cadena de dominio que no ha sufrido alteraciones.
Bajo esos razonamientos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada es apegada a la realidad jurídica y que no provocó un perjuicio a la parte recurrente, por lo amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Con base en la demanda cursante de fs. 81 a 84, subsanada a fs. 85 a 86, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado se apersona planteando excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, contestando de forma negativa, y reconviniendo acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios mediante memorial corriente en fs. 104 a 107 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 151/2008 de 28 de mayo, corriente de fs. 250 a 252 vta., por la que el Juez Nº 9 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
- 2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, conforme memorial que sale de fs. 255 a 256 vta., y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de fs. 259 a 261 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 249/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 445 a 450 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada; bajo el argumento de que no existe una correlación entre el derecho propietario que se afirma que se genera en la dotación agraria y el antecedente del dominio que forja la Matrícula en la que se halla inscrito el derecho propietario de la parte actora, pues la ubicación del bien inmueble figura en la región de Llaulluni Zona de San Pedro con una superficie de 1.401 m2, para luego ser inscrito bajo acciones y derechos del 50% con una superficie de 1.100 m2 y terminar sin ninguna explicación, con una superficie de terreno muy distinta; además, que también pasó a ser registrado como si estuviera ubicado en el exfundo Bajo Llojeta del cantón Achocalla con su superficie de 1.420 m2, lo cual es inverosímil con la naturaleza de los bienes inmuebles, puesto que su característica es que no pueden desplazarse de un lugar a otro; aspecto que dejó en claro que no solo existe una indeterminación del derecho propietario pretendido, sino que dicho derecho propietario se encuentra en otra zona y que no corresponde al pretendido.
- Concluyendo que ninguna de las partes acreditó derecho propietario, ni sobre la plazoleta o sobre la rotonda, por lo que la acción negatoria de ambos ha sido correctamente desestimada.
- 3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, según escrito de fs. 457 a 461 vta., y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el memorial de fs. 467 a 469 vta., el cual se analiza:
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- II.2. Del Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
- II.3. Respuesta al recurso de casación.
- Los demandantes señalan que el recurso interpuesto por el Municipio no reúne los mínimos requisitos que son elementales para su consideración por este Alto Tribunal de Justicia, pues no ha llegado a expresar en donde se encuentra el yerro, limitándose a efectuar disquisiciones genéricas que están fuera de contexto, sin precisar qué puntos de su impugnación no hubiesen sido considerados y fundamentalmente la manera en que esta decisión judicial hubiese vulnerado sus derechos.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De los presupuestos de la reivindicación.
- III.2. En Relación a la Valoración de la Prueba.
- III.3. Bienes de dominio del Estado y los Municipios.
- A su turno el art. 6 párrafo segundo de la Ley No 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002, prescribe: “Los Gobiernos Municipales, están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, y las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente originario para su inscripción, de pleno derecho sin requerir información o documentación adicional”.
- III.4. Facultades del Tribunal de Alzada.
- En nuestro actual contexto jurídico, se ha superado las viejas concepciones del papel ritualista del Juzgador, por una actividad dinámica de los jueces de instancia, poseyendo el Tribunal de Apelación las mismas facultades y prerrogativas del Juez de instancia, teniendo amplios poderes para revaluar o tamizar todo el elenco probatorio (si el reclamo así lo permite) tal cual ha señalado el Auto Supremo N° 0897/2019 de 6 de septiembre de 2019, en el que se asumió:
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- IV.2. Del Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
