III.2. En Relación a la Valoración de la Prueba.
La norma adjetiva civil de modo expreso ha señalado el modo y la forma en la que debe ser apreciado el elemento probatorio, señalando que es muy importante que en dicha labor se considere su aporte individual y su valía en relación con las demás, debiendo ejercerse de forma inexcusable una sana crítica y un prudente criterio al momento de ser ponderadas, conforme dispone el art. 145.II de la Ley N° 439, de ese modo también es tratada está temática por la doctrina y no ha quedado al margen de lo que infiere también la jurisprudencia, que con relación a la valoración de la prueba, mediante el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco ha dejado establecido que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”. (las negrillas y subrayado ha sido añadidos)
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales manifestó que: “…el principio de la unidad de la prueba”, establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1. Con base en la demanda cursante de fs. 81 a 84, subsanada a fs. 85 a 86, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado se apersona planteando excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, contestando de forma negativa, y reconviniendo acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios mediante memorial corriente en fs. 104 a 107 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 151/2008 de 28 de mayo, corriente de fs. 250 a 252 vta., por la que el Juez Nº 9 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
- 2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, conforme memorial que sale de fs. 255 a 256 vta., y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de fs. 259 a 261 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 249/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 445 a 450 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada; bajo el argumento de que no existe una correlación entre el derecho propietario que se afirma que se genera en la dotación agraria y el antecedente del dominio que forja la Matrícula en la que se halla inscrito el derecho propietario de la parte actora, pues la ubicación del bien inmueble figura en la región de Llaulluni Zona de San Pedro con una superficie de 1.401 m2, para luego ser inscrito bajo acciones y derechos del 50% con una superficie de 1.100 m2 y terminar sin ninguna explicación, con una superficie de terreno muy distinta; además, que también pasó a ser registrado como si estuviera ubicado en el exfundo Bajo Llojeta del cantón Achocalla con su superficie de 1.420 m2, lo cual es inverosímil con la naturaleza de los bienes inmuebles, puesto que su característica es que no pueden desplazarse de un lugar a otro; aspecto que dejó en claro que no solo existe una indeterminación del derecho propietario pretendido, sino que dicho derecho propietario se encuentra en otra zona y que no corresponde al pretendido.
- Concluyendo que ninguna de las partes acreditó derecho propietario, ni sobre la plazoleta o sobre la rotonda, por lo que la acción negatoria de ambos ha sido correctamente desestimada.
- 3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, según escrito de fs. 457 a 461 vta., y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el memorial de fs. 467 a 469 vta., el cual se analiza:
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- II.2. Del Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
- II.3. Respuesta al recurso de casación.
- Los demandantes señalan que el recurso interpuesto por el Municipio no reúne los mínimos requisitos que son elementales para su consideración por este Alto Tribunal de Justicia, pues no ha llegado a expresar en donde se encuentra el yerro, limitándose a efectuar disquisiciones genéricas que están fuera de contexto, sin precisar qué puntos de su impugnación no hubiesen sido considerados y fundamentalmente la manera en que esta decisión judicial hubiese vulnerado sus derechos.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De los presupuestos de la reivindicación.
- III.2. En Relación a la Valoración de la Prueba.
- III.3. Bienes de dominio del Estado y los Municipios.
- A su turno el art. 6 párrafo segundo de la Ley No 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002, prescribe: “Los Gobiernos Municipales, están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, y las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente originario para su inscripción, de pleno derecho sin requerir información o documentación adicional”.
- III.4. Facultades del Tribunal de Alzada.
- En nuestro actual contexto jurídico, se ha superado las viejas concepciones del papel ritualista del Juzgador, por una actividad dinámica de los jueces de instancia, poseyendo el Tribunal de Apelación las mismas facultades y prerrogativas del Juez de instancia, teniendo amplios poderes para revaluar o tamizar todo el elenco probatorio (si el reclamo así lo permite) tal cual ha señalado el Auto Supremo N° 0897/2019 de 6 de septiembre de 2019, en el que se asumió:
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- IV.2. Del Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
