Auto Supremo AS/1010/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1010/2021

Fecha: 15-Nov-2021

IV.2. Del Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

- Señaló que el Municipio ha acreditado documentalmente que tiene derecho propietario en el sector, y que además se encuentra en posesión del polígono que se constituye el objeto de la demanda, por lo que deduce que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba que adjuntó al expediente, pues todas sus documentales y los informes generados identifican de modo claro el área que corresponde a la propiedad pública municipal, sin que pueda alegarse imprecisión en cuanto a su ubicación o emplazamiento.

Ciertamente no se desmerece la documentación que añadió el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin embargo, sobre este aspecto se deben efectuar algunas consideraciones; la prueba que se adjuntó en obrados consiste en lo siguiente:

- Fs. 95 a 97, Resolución Municipal N° 0158 de 24 de marzo, referida la aprobación del plan de remodelación urbana de “San Andres” de la zona de Llojeta, que incluye la infraestructura vial primaria de las avenidas Mario Mercado, Francisco Bedregal, los Sargentos y la Plazoleta central Mario Mercado Vaca Guzmán.

- Fs. 101 a 103, Resolución Municipal N° 171/2001 de 14 de agosto, referida al proceso de saneamiento, consolidación y deslinde de la propiedad privada ubicada en los límites del Gran Jardín de la Revolución Nacional, con la propiedad municipal.

- Fs. 186 a 187, Informe DAG - U.B.I N° 03/2007 de 19 de marzo, referido a la ubicación del bien inmueble objeto de la litis y las características técnicas de dicho bien.

- Fs. 211, Informe DIT - U.C.O.J N° 460/07 de 17 de marzo, relativo al carácter enteramente provisional del código catastral N° 31-89-439.

En su gran mayoría ha sido reproducida por la propia institución pública lo que no le resta ningún valor probatorio; sin embargo, para lo que pretende (reivindicación, mejor derecho y acción negatoria) le resulta insuficiente, puesto que al momento de reconvenir, alude que su dominio del área en litigio le ha sido trasferida por una cesión de derechos que hubiesen efectuado los adjudicatarios y herederos de los beneficiarios de la dotación agraria, sin embargo, está afirmación no pasó de ser un simple supuesto, ya que no cursa prueba que categóricamente acredite lo que manifiesta, ya que la partida N° 01302955 no hace referencia a que el Municipio sea el titular de alguna cesión, o que la institución pública forme parte del acuerdo transaccional que la certificación de fs. 212 relata, sino que está última hace referencia al derecho de propiedad de particulares que tienen el dominio de la superficie de 46.432 m2, partida que es referida en la Resolución Municipal Nº 0158 de 24 de marzo, cursante de fs. 95 a 97.

En todo caso sí lo anterior resulta cierto y es el titular de alguna cesión por efecto del trámite administrativo de la remodelación de la urbanización o sí es parte del acuerdo transaccional que dicha certificación hace constar, de todas formas, se desnuda el hecho de que el Municipio de La Paz no ha consolidado el derecho propietario que afirma tener en la Resolución Municipal Nº 0158 de 24 de marzo, cursante de fs. 95 a 97.

En efecto, tal y como narró en su contestación, el municipio ha sido el protagonista de lo que en su momento se denominó la remodelación de San Andrés y del proyecto del Gran Jardín de la Revolución, entonces, resulta extraño que no haya acreditado todo lo que, en su reconvención manifiesta, dado que el único documento que avala su tesis de su dominio propietario es la certificación de fs. 221 en donde figura como propietario de 62.183 m2 ubicados en la zona de Bajo Llojeta, urbanización Sopocachi que es distinto al descrito en la Resolución Municipal Nº 0158 de 24 de marzo, cursante de fs. 95 a 97, por lo que dicho documento es superficial; más allá de este documento no cursa ningún otro que testifique de modo claro, específico e incontrovertible que la Plazoleta Mario Mercado Vaca Guzmán esté inscrito en el registro de Derechos Reales bajo el dominio propietario del ente municipal.

La certificación de Derechos Reales a fs. 221 señala que dicha inscripción es producto de una expropiación que se ha efectuado a Alfonzo Prudencio Claure sin dar ninguna otra referencia y, dado que no cursa prueba en el expediente que acredite la tradición de ese dominio propietario o que de alguna forma vincule a este individuo con los beneficiarios de la dotación agraria (propietarios originarios de ese espacio de terreno), no le resulta en nada eficaz para sus propósitos jurídicos, razones por las que para los fines legales que persigue el municipio de La Paz en este proceso, esta pieza procesal como se indicó líneas más arriba no reúne la condición de prueba conducente para acreditar el derecho de propiedad del municipio.

Es deber de todos los niveles de administración del Estado estar provistas de la documentación que acredite su derecho propietario, más allá de expresar que por mandato de la Ley de Municipalidades todos los espacios públicos son de dominio público y que por esa razón dicho espacio de terreno le pertenece, lo cierto es que la administración pública dejando un ejemplo a seguir debe respaldar su derecho propietario tal y como expresa el Auto Supremo N° 0529/2020 de 9 de septiembre, señaló lo siguiente: precisar que de la documentación presentada por el GAMLP cursante de fs. 374 a 376, no se aprecia que el recurrente hubiera presentado folio real que acredite el derecho reclamado, puesto que al ser el municipio la entidad que tiene el registro catastral y planimetría de todas las propiedades y zonas, debió presentar la documentación pertinente de su derecho de propiedad para desvirtuar la demanda, pues para tener el inmueble objeto de litis la categoría de bien de dominio público, debió necesariamente respaldar su registro en Derechos Reales, al no haberlo hecho así no puede invocar normativa que no viene al caso, ya que la misma está reservada únicamente en los casos en que los gobiernos municipales acrediten su derecho propietario, en tal situación es que se aplica correctamente toda la normativa constitucional y especial invocada por el recurrente, de lo contrario, como es en el caso concreto, no se puede aplicar puesto que el GAMLP no tiene el dominio o derecho propietario de los lotes reclamados en la pretensión, por lo que incluso carece de legitimación pasiva para reclamarlos y menos puede citar jurisprudencia que se aplica en otros casos distintos donde los Municipios verdaderamente acreditaron su derecho propietario (…)” (las negrillas y subrayado han sido añadidas)

Similar situación concurre en el presente caso, ya que la certificación a la que hacemos referencia, no acredita que sobre el espacio de terreno que proclama como suyo esté inscrito en el registro de Derechos Reales, este documento dista de poder avalar que sobre la superficie de lo que hoy se ha denominado la Plazoleta Mario Mercado Vaca Guzmán sea el GAMLP el propietario, a más que no cursa en el expediente ningún respaldo técnico o un plano que este codificado en el registro catastral de donde se pueda desprender el mejor derecho que proclama. Ya que los informes que se adjuntó y en los cuales pretende sostener su tesis argumentativa no pueden - como él bien sabe - acreditar ningún derecho de propiedad.

Por lo que no existe una errónea valoración de la prueba, lo que inversamente trascurre en este proceso, es que al igual que su detractor, toda la prueba que se cursa en el expediente le resulta insuficiente, puesto que certificación sobre la partida N° 01302955 que visible a fs. 212 y que se afirma mediante la Resolución Municipal N° 0158 de 24 de marzo - que es la base jurídica de su dominio - no hace referencia específica al derecho propietario que dice ostentar; cosa similar ocurre con la certificación a fs. 221, pues tampoco este documento (por sí solo) llegó a acreditar la tradición de su dominio, motivos de orden legal por los que dichas literales le resultan insuficientes para demostrar los postulados de toda su reconvención.

Razones por las que el reclamo de la errónea valoración de su prueba no resulta cierto, deviniendo este reclamo en infundado.

- Expresa que necesariamente debió seguirse de modo previo un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidas por la normativa constitucional y de ese modo los demandantes pudiesen alegar el mejor derecho que reclaman y dicho procedimiento no ha sido cumplido, por lo que por su carácter inalienable de la cosa pública rige para toda la administración pública en todos los niveles.

La hipótesis planteada da a entender que el municipio aún no conoce o no sabe qué bienes del domino público le pertenecen; puesto que no se está debatiendo una prescripción adquisitiva, ni mucho menos se está otorgando lugar a una trasferencia del derecho de propiedad del ente municipal, sino que se analiza el debate sobre acciones reales de reivindicación y acción negatoria sobre la base de la prioridad del registro y la cualidad de los antecedentes de dominio con atención al art. 1545 del Código Civil. En ese entendido, es el Municipio quien debería acreditar el modo en el que adquirió el espacio de terreno sobre el que proclama un mejor derecho, ya que más allá de insinuar que es producto de una expropiación, no cursa prueba que respalde tal afirmación, ni mucho menos el antecedente dominial del titular del bien que hubiese sido expropiado ni la ubicación el mismo.

Toda vez que no ha sido objeto de debate el proceso de desafectación y que este trámite tampoco es posible, puesto que la desafectación favorece al particular y no al ente público, es inusual que el propio Gobierno Municipal pretenda desafectar algo que no ha demostrado que es suyo, por lo que este reclamo no merece mayores consideraciones, pues es totalmente ajeno a las circunstancias en los que se desenvuelve el objeto de la litis, obviamente que el Municipio de La Paz una vez que regularizado su derecho de propiedad podrá ejercer y hacer efectivo a plenitud los poderes que emergen del derecho de propiedad.

Bajo esos razonamientos, y sobre la base de los mismos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada es apegada a la realidad jurídica y que no existe una errónea valoración de las pruebas, toda vez de que no se provocó un perjuicio a la entidad pública recurrente, por lo amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursante de fs. 457 a 461, interpuesto por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, y de fs. 467 a 469 vta., por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra del Auto de Vista N° 249/2021 de 21 de mayo, corriente de fs. 445 a 450 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos.