4.
4. Igualmente se realizó la audiencia de inspección judicial al bien inmueble objeto de litis de fs. 306 a 321 y la audiencia de declaraciones testificales de fs. 324 a 326., seguidamente, una vez designado el perito topógrafo Ing. Edgar L. Velásquez Limachi, los peritos designados presentaron sus informes periciales visibles de fs. 351 a 384 los mismos que no fueron impugnados.
En función a las pericias realizadas, la Sentencia N° 225/2019 determinó declarar probada la demanda, ordenando la restitución de 8,52 m2 por parte del demandado.
Apelación mediante, el Auto de Vista N° 273/2020 en examen las pruebas, determinó únicamente la restitución de 2,35 m2 en atención a una afectación administrativa de 20 m2 que sufrió el inmueble anteriormente.
Conforme los antecedentes descritos, es necesario recurrir lo establecido en el art. 1453 del Código Civil que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
En ese sentido el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo orientó: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
De estas consideraciones y precisiones, los demandantes, cuestionan la valoración errónea probatoria por parte del Tribunal de alzada, por lo que corresponde el examen de dichas pruebas:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1024/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Gloria Marina y Silvia Nancy ambas Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge Mery y Gladys Rosalía todos Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresan:
- De la respuesta al recurso.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.2. Sobre la reivindicación.
- III.3. Sobre el principio de verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- Fragmento 27
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
