Fragmento 27
Los actores acreditaron que son propietarios del inmueble ubicado en la Av. Landaeta N° 848 de la zona Tembladerani de la ciudad de La Paz, que cuenta con una superficie de 195 m2, que les fue debidamente transferido por sus padres Simón Díaz Yujra y Dora Sevillano de Díaz, tal como se tiene en la Escritura Pública Nº 063/2007 de 24 de abril; debidamente registrado en Derechos Reales sobre el dominio de la Matrícula N° 2.01.0.99.0048258. Derecho propietario sobre 195 m2 conforme al título del que no hay controversia.
Continuando con el análisis, corresponde examinar los peritajes producidos, en los que se observa el informe pericial efectuado por la Arq. R. Lourdes M. Bustos que cursa de fs. 351 a 384, que refiere:
“El inmueble denominado lote A sobre la avenida Landaeta con Código Catastral 031-0073-0035 tiene la siguiente relación de superficies:
Ø Superficie según testimonio 195 m2
Ø Superficie según medición actual 176.65 m2
Ø Superficie en conflicto 9,19 m2
Ø Superficie real total es de 185.84 m2.
Lo que demuestra que el área en conflicto pertenece al lote A.
El inmueble denominado lote B hacia la avenida Landaeta esquina calle Kilometro 7 tiene la siguiente relación de superficie:
Ø Superficie según Testimonio 255,00 m2
Ø Superficie según medición actual 267,43 m2
Ø Superficie en conflicto 9,19 m2
Ø Superficie real total es de 258,24 m2
Esta superficie real de 258,24 m2 es el resultado de la resta, de la superficie según medición actual, con la superficie o área en conflicto de 9,19 m2. Demostrando que la fracción de terreno de 9,19 m2 no pertenece al lote B”.
Con base a ello, el informe pericial concluyó que, de acuerdo a todos los documentos adjuntos existentes y las pruebas demostradas para este proceso, el área en conflicto, corresponde al inmueble denominado lote A (a la parte activa) sobre la Avenida Landaeta con numero de puerta 848, restituyéndose el frente real demostrado en planos otorgados por la Honorable Alcaldía Municipal haciendo un frente de 11,73 ml (actual frente de 9,48 ml más el frente del área afectada de 2,25 ml de frente).
Así también, en el expediente cursa el informe pericial de levantamiento topográfico georreferenciado realizado por el Ing. Edgar Velásquez Limachi en el que menciona el subtítulo relación de superficie, cursante a fs. 389, en la que la superficie de levantamiento topográfico de los señores Rios es de 264,30 m2, de Señores Diaz 172,65 y área en conflicto es de 8,52 m2; por otro lado, a fs. 394 se tiene las observaciones realizadas por dicho profesional en la que expresa que la parte demandante en documentación tiene una superficie de 195 m2 legales en la medición técnica que se realizó en el peritaje se evidencia que tiene físicamente consolidado 172.65 m2; los demandados tienen en documentación 255.76 m2 legales, en medición técnica que se realizó en el peritaje se evidencia que tiene físicamente consolidado 264.30 m2 más el área en conflicto que es de 8,52 m2 sumados dan 272.82 m2 que en la actualidad está en posesión y la parte o área en conflicto tiene la superficie construida consolidada de 8,52 m2.
Al respecto se debe considerar que si bien el informe pericial de la Arq. R. Lourdes M. Bustos cursante de fs. 351 a 384, realizo una verificación de la ubicación, medición del bien inmueble, análisis de los planos, identificación de bienes afectados, superficie, características e identificación de las colindancias, basando su trabajo en los Testimonios de propiedad de las partes, Certificación de Registro Catastral, planos de los inmuebles; y el informe pericial de levantamiento topográfico georreferenciado realizado por el Ing. Edgar Velásquez Limachi realizó la elaboración de plano topográfico georeferenciado con un estudio similar y medio más preciso en sus datos; empero, ambas pericias no consideraron en sus estudios la afectación administrativa de 20 m2 por la ampliación de la Avenida Landaeta que afectó la superficie total del inmueble de los demandantes, solo se basaron en los 195 m2 que figura en la Escritura Pública N° 063/2007 para determinar el área afectada por invasión, con una operación aritmética en contraposición al área actualmente poseída y no analizaron sobre los 175 m2 que es la superficie real según la Certificación de Registro Catastral cursante a fs. 36 que corresponde a la familia Diaz.
En lo que respecta a la inspección judicial cursante de fs. 318 a 320, se apreció la existencia de una pared de adobe con puerta de madera y ventana con vidrio trasparente de data antigua clausurados por un muro de ladrillo de reciente data y que en algún momento conducían algún lugar y por las características del mismo existió una habitación que fue derrumbada, el muro de adobe conecta con otro muro del mismo material que se inclina a la derecha y en un zigzag vuelve constituirse hacia el fondo del inmueble y que colinda con el bien inmueble de la parte demandada, asimismo se observó una construcción de ladrillo de data reciente, en dicho actuado se estableció que los demandantes sufrieron una invasión en su propiedad en la que se construyó una tienda con material de ladrillo de reciente data por lo que el Ad quo y Ad quem coincidieron al identificar el objeto del proceso.
En relación a las declaraciones testificales las mismas refieren de la existencia de una tienda construido con material de adobe ocupado por los padres de los demandantes teniendo la posesión del lugar en conflicto antes de la invasión del 2013, que no tiene incidencia para la solución de la controversia.
Realizado examen de las pruebas, corresponde, por mandato constitucional analizar la prueba referida por el Ad quem en atención al principio de verdad material, que el Auto Supremo N° 583/2018 de 18 de junio destacó que: “En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios”.
En esa lógica, la Certificación de Registro Catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cursante a fs. 36, estableció que sobre la propiedad de Simón Diaz Yujra y Dora Sevillano de Diaz, causantes de los actores, existe una afectación de 20 m2, teniendo como superficie real registrada en catastro 175 m2, coincidentes con el plano demostrativo a fs. 37, entendiéndose que aun su título establezca la superficie de 195 m2 se debe considerar que a esa superficie se afectó con la ampliación de la avenida Landaeta en 20 m2, que era de conocimiento de la parte demandante, pues se hizo referencia en su demanda.
En ese mérito, el análisis para establecer la posesión indebida de la parte demandada, no pudo partir de la superficie del título de 195 m2, sino también se debió observar la afectación de 20 m2, por ampliación de la av. Landaet, que no fue considerada por las pericias producidas.
Por otro lado, si bien la parte demandada posee una superficie mayor a lo señalado en su título y que, según la versión de los actores, fue por una eyección indebida, ese extremo debió ser denunciado y definido por los mecanismos de protección a la posesión oportunamente, empero, al activar la reivindicación la tutela se debe en función al derecho propietario, por lo que en vista que los actores tienen solamente derecho sobre 175 m2 la restitución debe ser tutelada sobre 2,35 m2 como razonó el Tribunal de alzada, criterio que emergió del análisis del certificado de fs. 36 que tiene un carácter técnico.
De lo referido el Tribunal de alzada, en contraposición a la acusación de los demandantes, no incurrió en errónea valoración de la prueba porque de la inspección judicial, prueba pericial, testifical y documental se advierte que se valoró de manera integral la misma, si bien compartieron criterio tanto el A quo y Ad quem de que los demandantes, ahora recurrentes, son los actuales titulares del bien inmueble objeto de litis, ubicado en la Av. Landaeta N° 848 de la zona Tembladerani de la ciudad de La Paz, con una superficie de 195 m2, según Escritura Pública Nº 063/2007,empero los Vocales basaron su decisión judicial en una comprobación cabal de los hechos que hacen al fondo del proceso, pues al indicar que el informe pericial a fs. 394 menciona que la parte demandante tiene en documentación 195 m2 en la medición técnica solo 172.65 m2, y concluye indicando que ocupan actualmente la superficie de 172.65 m2 y solo quedaría restituir 2,35 m2 hasta alcanzar los 175 m2 que es la superficie que les corresponde, apreciación que sí es correcta porque cursa a fs. 36 Certificación de Registro Catastral que establece una afectación de 20 m2 sobre los 195 m2 que figuran según Escritura Pública N° 063/2007, quedando para los demandantes solo una superficie de 175 m2 y según el informe pericial del Ing. Edgar Velásquez Limachi en medición técnica solamente tiene físicamente consolidado 172.65 m2.
Análisis que nos permite concluir que los Vocales al emitir su resolución han cumplido motivando suficientemente y de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implicaba una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción, concurrentes de lo que se observa que no incurrieron en errónea valoración de la prueba, no correspondiendo lo acusado por los demandantes.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 530 a 538 vta., interpuesto por Gloria Marina, Silvia Nancy ambas Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge, Mery y Gladys Rosalía todos Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura contra el Auto de Vista Nº 273/2020 de 04 de septiembre, cursante de fs. 525 a 528 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1024/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Gloria Marina y Silvia Nancy ambas Diaz Sevillano por sí y en representación de Jorge Mery y Gladys Rosalía todos Diaz Sevillano y Ana María Diaz de Yapura en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresan:
- De la respuesta al recurso.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- III.2. Sobre la reivindicación.
- III.3. Sobre el principio de verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 4.
- Fragmento 27
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
