Del recurso de casación de Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma.
Exponen los siguientes agravios:
Refieren que el Auto de Vista impugnado, no solo es atentatorio a sus derechos, sino que infringe los preceptos y normas constitucionales, sustantivas y adjetivas contenidas en los arts. 9 num.4), 13.I), 56, 108 num.1), 2) y 3); 115 y 119 todos de la Constitución Política del Estado, art. 59 num.3) del Código Civil, arts. 3, 4, 5, 6, 25, 145 y 213 de la Ley Nº 439.
Considera, que existe una errónea interpretación de lo dispuesto por los arts. 1004 y 1059 ambos del Código Civil, al no interpretar en el primer caso que es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión, y en el siguiente artículo no se respetó la legitima de los que son cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, quien dispuso de la totalidad de su parte, que solo podía disponer en el caso de que no tenga herederos forzosos.
Solicitó casar el Auto de Vista y pronunciándose sobre el fondo mantenga subsistente e incólume la Sentencia de primera instancia.
Los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado no solo es atentatorio a sus derechos sino que infringe los preceptos y normas constitucionales, sustantivas y adjetivas contenidas en los arts. 9 num.4), 13.I), 56, 108 num. 1), 2) y 3); 115 y 119 todos de la Constitución Política del Estado, art. 59 num.3) del Código Civil, arts. 3, 4, 5, 6, 25, 145 y 213 de la Ley Nº 439; considera, que existe una errónea interpretación de lo dispuesto por los arts. 1004 y 1059 ambos del Código Civil, al no interpretar en el primer caso que es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión, y en el siguiente artículo no se respetó la legitima de los que son cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, quien dispuso de la totalidad de su parte, que solo podía disponer de la totalidad de su patrimonio solo en el caso de que no tenga herederos forzosos.
Al respecto, como se dijo supra, el Auto de Vista estableció que los arts. 1004 y 1059 del Código Civil fueron erróneamente interpretados y aplicados a los hechos por el Juez de grado, por lo que, aplicando el principio iura novit curia, estableció diferente calificación jurídica para otorgar solución a la controversia, generada a partir que el copropietario del bien ganancial decidió vender en su integridad el inmueble a una de sus hijas, sin embargo, su libertad de disposición se limitaba al 50% del inmueble, quedando vigente en relación a las acciones y derechos de la cónyuge difunta, misma que constituye la porción hereditaria disponible a favor de todos los hijos incluidos la demandante y hermanos.
En ese margen, el Ad quem consideró que los arts. 1004 y 1059 del Código Civil son impertinentes para resolver la controversia en cuestión; sin embargo, los recurrentes no debaten los fundamentos del Auto de Vista, pues si bien la invalidez está en función al derecho sucesorio que los demandantes tienen, eso no implica que todas las normas del derecho de herencia son aptas para subsumirlas a los hechos presentados. Reiteran sin ningún aplomo que, por los arts. 1004 y 1059 de la norma civil, la trasferencia es nula de pleno derecho, empero no establecen que, en contrario a lo que manifestó el Auto de Vista, el inmueble tenga una naturaleza diferente al ganancial o que se trate de un bien propio del titular, análisis previo de importancia para examinar el caso encuadrado en las normas sucesorias, lo que no ocurre en el presente caso; a más de buscar una aplicación incoherente cuando la legítima de los hijos no se lastima cuando se suscita en forma onerosa, misma que no puede considerarse como disponer sobre sucesión futura, sino como un acto de poder que tiene el titular sobre la cosa, en el marco del art. 105 del Código citado; que resulta insustancial explicarlo en profundidad cuando no se confronta en el recurso con el argumento propuesto por el Tribunal de apelación.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de los recursos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 264 a 266, interpuesto por Clara Salguero Choque representado por Oscar Salazar Serrano, y de fs. 268 a 270 vta., interpuesto por Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma, impugnando ambos el Auto de Vista Nº 267/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 259 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costos y costas por la doble impugnación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del recurso de casación de Clara Salguero Choque.
- En la forma:
- En el fondo:
- Del recurso de casación de Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma.
- Contestación al recurso de casación de Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma de Clara Salguero Choque. (Fs. 274 y vta.)
- Contestación al recurso de casación de Clara Salguero Choque de Martha Salguero Ledesma. (Fs. 277 a 278.)
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1 Del principio “Iura Novit Curia”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- recurso de casación de Clara Salguero Choque.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
