recurso de casación de Clara Salguero Choque.
En la forma cuestiona que el Auto de Vista impugnado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, la problemática traída a ese tribunal fue la nulidad del contrato de venta de 10 de julio de 2019, apoyado en los arts. 1004 y 1059 con relación al art. 549 num.3) del Código Civil, pero lamentablemente al referirse al segundo agravio reclamado, hace una fundamentación sesgada en los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603, y en base a esa normativa determina que el bien inmueble sería un bien ganancial y por tanto sería ilícito en la causa.
La recurrente en su recurso de forma propone que el Auto de Vista es incongruente al no circunscribirse a los puntos apelados en función de los términos de la Sentencia emitida; cuestionamiento que se realiza sin considerar que el Tribunal de alzada en su fundamento explicó que los arts. 1004 y 1059 del Código Civil fueron erróneamente interpretados y aplicados por el Juez de grado al caso; razón por la que haciendo uso de su facultad de revisor de segunda instancia aplicó el principio iura novit curia para que, conforme los hechos previamente probados, establezca que “…si bien el inmueble objeto del contrato de fs. 3 a 6, fue adquirido por el progenitor de las partes involucradas en el proceso, vía sucesión hereditaria el año 1992; sin embargo lo hizo en vigencia del matrimonio que lo unía con la progenitora de las demandantes, ciudadana Gladys Ledesma (a la fecha ya fallecida); por lo tanto y por imperio de los previsto por los arts. 176 y 177 del Código de las familias y del Proceso Familiar, dicho bien inmueble resultaba ser un bien perteneciente a la comunidad de gananciales … el señalado ciudadano progenitor de las demandantes y demandada, estaba imposibilitado de vender la totalidad del bien inmueble objeto del contrato…”, conforme lo descrito el Ad quem explicó las razones por las que revocó parcialmente la Sentencia, en atención a una calificación jurídica propia por el principio iura novit curia de acuerdo a los hechos probados en proceso.
En ese contexto, la denuncia de una posible incongruencia en el Auto de Vista no es sustentable, porque los de alzada explicaron cuál el motivo para considerar que los arts. 1004 y 1059 del Código Civil no eran los adecuados para la solución del conflicto y, en función a los hechos, estableció una calificación jurídica en función al derecho de propiedad del inmueble, concluyendo en ello que el progenitor solo tenía derecho a transferir un 50% del inmueble más no la totalidad del mismo; en consecuencia, el Auto de Vista explicó la razones jurídicas por las que confirmó la nulidad pero solamente en un 50 %, de ahí la revocatoria parcial, bajo un razonamiento propio que es una facultad del Tribunal de alzada, que tiene su asidero en que el progenitor no podía transferir la totalidad del inmueble, sino solo en la parte del que tenía derecho propietario, evidenciándose que en la forma el agravio no es sostenible para anular obrados.
Por otro lado, como agravio de fondo, postula que el Auto de Vista impugnado aplicó indebidamente los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603 con relación al art. 549 num. 3) del Código Civil, que se traduce en error de hecho y derecho, porque no resuelve con relación a los arts. 1004 y 1059 del Código Civil, que fueron fundamento de la demanda, es decir la nulidad por la ilicitud de la causa del art. 549 num.3) del Código Civil.
Como se explicó en el agravio de forma, el Tribunal de alzada en su fundamento expresó que los arts. 1004 y 1059 del Código Civil fueron erróneamente interpretados y aplicados por el Juez de grado en atención a los hechos establecidos en proceso, razón por la cual no resolvió la nulidad impuesta en el art. 549 del Código Civil en relación a esas normas; empero, estableció la invalidez en referencia a esta última norma considerando la aptitud ganancial que tenía el inmueble en litigio - por eso la alusión a los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603-, decantando en que el inmueble no pudo ser transferido por el titular progenitor en su totalidad sino en el 50 % que era el límite sobre el que tenía derecho, razonamiento que no es controvertido por la recurrente.
La recurrente circunscribe su agravio en considerar que, en atención a la demanda, la parte demandante postuló su pretensión de nulidad en función a los arts. 1004 y 1059 del Código Civil y que el Ad quem se apartó de esa petición; sin embargo, la recurrente soslaya que el Auto de Vista precisó en su fundamento la aplicación del principio iura novit curia, por la que aplicó una calificación jurídica diferente conforme los hechos establecidos en demanda y probados en proceso; extremo que no es rebatido ni cuestionado en el recurso de casación, profiriendo solo el aspecto de forma para repulsar la determinación de vista y no sobre la lógica de la aplicación de la norma de familia en concordancia con los hechos probados en proceso.
Por consiguiente, la recurrente no provoca un análisis respecto a la indebida aplicación o errónea interpretación de los arts. 176 o 177 de la Ley N° 603 en su contenido para la resolución de la controversia, que permita realizar un análisis diferente al considerando por el Auto de Vista.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Del recurso de casación de Clara Salguero Choque.
- En la forma:
- En el fondo:
- Del recurso de casación de Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma.
- Contestación al recurso de casación de Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma de Clara Salguero Choque. (Fs. 274 y vta.)
- Contestación al recurso de casación de Clara Salguero Choque de Martha Salguero Ledesma. (Fs. 277 a 278.)
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1 Del principio “Iura Novit Curia”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- recurso de casación de Clara Salguero Choque.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
