Auto Supremo AS/0669/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2021

Fecha: 01-Dic-2021

el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada

En ese marco, debe tenerse en cuenta que, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

En autos, el Tribunal de alzada, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la Asociación Accidental demandada; efectuó un análisis y fundamentación en la emisión del Auto de Vista; no siendo cierto, que el recurso de apelación de fs. 1242 a 1246, carezca de una argumentación, que hubiese permitido a los de alzada resolver los agravios expuesto por la parte demandada; además, debe tenerse presente que, el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación, recurso al que sí, se le exige una carga argumentativa especifica; a ese efecto, mediante Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal, en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

Menos, puede pretenderse retrotraer el proceso, cuestionando el recurso de apelación de la contra parte, por una supuesta falta argumentativa, que no es evidente; pues, el recurso de apelación de la Asociación Accidental demandada, cuenta con agravios específicos con carga argumentativa y jurídica, por ello el Tribunal de alzada resolvió dicho recurso; por otro lado, la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; por lo que, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada, incurrió o no en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia, no dirigir el recurso de casación cuestionando el recurso de apelación del contrario; en ese sentido, resulta infundada la infracción que cuestiona la carga argumentativa del recurso de apelación.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación por el actor, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.