En resumen, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o prestación de trabajo, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
En ese sentido, de acuerdo a lo determinado por los de instancia y al análisis conjunto de la prueba, con aplicación del principio de protección y las presunciones de favorabilidad; en el caso concreto, concurren los elementos que hacen a una relación laboral, tal como establece el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del D.S. Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.
Con referencia a la subordinación y dependencia, estos constituyen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, en tanto que el deber de obediencia al trabajador, quien presta la labor o el servicio; el mando, es inherente a la facultad del empleador, quien dirige e impone reglas en la actividad laboral; como ocurre en el caso presente, pues, conforme a la prueba cursante de fs. 54, 56 77 a 82 87 a 124, el actor realizaba actuaciones en representación de la Asociación Accidental demandada, hecho que demuestra una subordinación; pues, el actor no fungía solo como apoderado; sino, bajo la dependencia de la parte empleadora, de ahí el contrato de fs. 2 a 3, que, fue ampliado paulatinamente varias veces; asimismo, conforme a la carta de fs. 4, se demuestró que Ramón María Carreras Montero, se encontraba bajo dependencia y subordinación, toda vez que, en dicha misiva, se notificó al demandante con la conclusión de su relación “contractual”, un hecho que no ocurriría en un contrato de índole civil, que tiene una conclusión prevista, no se hace necesario anunciar la desvinculación, otro aspecto que claramente demuestra que se pretendió esconder la existencia de una relación laboral, en un documento de índole civil, que a los hechos gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
Es necesario mencionar a la ajenidad, como fuente esclarecedora para la determinación de la existencia de subordinación y dependencia, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueño de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela); lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia, donde se la relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; al prestarse un servicio para un tercero, como en autos, los servicios profesionales del actor, eran bajo las condiciones impuestas del contratante, organizando y dirigiendo a conveniencia de la Asociación Accidental.
En el caso, la subordinación y dependencia, se cumple con la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto (el trabajo de asesoría técnica legal, como ingeniero-abogado) a favor de un tercero (la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.), que determinará la existencia básica de una situación de subordinación laboral, como precedentemente se consideró.
La característica de prestación de trabajo por cuenta ajena, está expresado en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica; por esta figura, tanto las instalaciones, costos y gastos inherentes al servicio que se presta corren por el empleador, quién se beneficia de los resultados de los servicios prestados; es decir, el empleador es quién corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación; como en el caso, que independientemente del resultado del trabajo efectuado por el actor, percibía una remuneración uniforme; sin que medien multas de incumplimiento o garantías de efectividad de su prestación, simplemente, realizaba su labor como un empleado.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 669
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ en parte
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación de la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.
- Petitorio.
- Recurso de casación del demandante.
- Contestación a los recursos.
- Admisión de los recursos de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Respecto del recurso de casación de la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.
- garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de una relación laboral y sus elementos sustanciales
- se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente
- la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente
- En resumen, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o prestación de trabajo, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
- a)
- Respecto de recurso de casación del demandante.
- el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
