Auto Supremo AS/0669/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recurso de casación de la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Asociación demandada, representada por Antonio Ruiz Escobar, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Los arts. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establecen los elementos esenciales que generan la existencia de una relación laboral, características que no concurren en la relación civil-comercial que se originó en el contrato de consultoría de 15 de enero de 2013, presentado a fs. 2 a 3 y 286, incurriendo los de instancia en una indebida aplicación de esta normativa.

Equivocadamente se sostiene que existe dependencia y subordinación, por haber ejercido la calidad de representante legal de la Asociación, pero ello no significa que hubiese estado bajo dependencia, menos subordinación; los arts. 72 y siguientes, como el 175 del Código de Comercio (CCo), permiten esta facultad; asimismo, al fungir como representante legal, por encargo de la Asociación, no tenía la calidad de trabajador o empleado, menos la Asociación de empleador, conforme prevé el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, no existe dependencia y subordinación.

No concurre la prestación de trabajo por cuenta ajena, pues, siendo consultor, para prestar su servicio percibe una contraprestación en beneficio propio, además, en la cláusula séptima del contrato, se concede al mismo la calidad de título ejecutivo, ante la falta de pago, este aspecto sería imposible en un contrato laboral; asimismo, conforme a las certificaciones de FUNDEMPRESA de fs. 226 a 231, se evidencia que el actor, fungía como representante legal o accionista de otras empresas, por lo que, no podía ser dependiente de la Asociación demandada, solo un consultor, no configurando la característica de exclusividad.

Respecto a la percepción de un salario, en la Cláusula quinta se estableció un monto global por sus servicios y conforme la Cláusula sexta, se estableció un pago en 24 cuotas mensuales, hasta completar el monto global; aspecto que no constituye un salario mensual, pues, se determinó un pago como consultor de Bs.1.092.000.-, que, siendo un monto alto, se dividió en cuotas, sin que esto signifique un sueldo mensual.

No se encubrió ninguna relación laboral, como se afirmó por los de instancia, el contrato es de naturaleza civil, conforme prevé el art. 732 del Código Civil (CC); se valoró erróneamente el contrato de fs. 2 a 3, que claramente establece que es un contrato de consultoría.