Auto Supremo AS/0669/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2021

Fecha: 01-Dic-2021

se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente

Para ello, debe tenerse presente que, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4 establece y define de manera general los principios del derecho laboral; en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se buscó alcanzar con la promulgación del mismo, establece: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país (Las negrillas fueron añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; puesto que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a éste principio, el art. 5 del DS 28699, establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, debe a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas y no a las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Para ello se debe tener presente que, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independientes o autónomos, con los trabajos dependientes o subordinados, siendo las más sobresalientes, que en los trabajos autónomos o independientes, el que presta el servicio asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; en el que, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo o de acuerdo con el avance o las especificaciones acordadas sobre el mismo, en períodos establecidos entre ambos, a quien se da el servicio y quien presta el servicio.

A diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quién proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el que, emerge una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario; y conforme se señaló precedentemente la Norma Suprema y la normativa sentada en el DS Nº 28699, busca proteger el sector trabajador, de los empleadores que pretender efectuar relaciones jurídicas u algún otro tipo de relación, camuflando el verdadero fin de la misma, para evadir obligaciones sociales.

Al respecto, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y el contrato suscrito entre partes, como el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora, entre otros; que refieren que, no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral o las formas que tiene el empleador para eludir la adquisición de derechos del trabajador, sino, las características materiales de la prestación de servicios; por lo cual, más allá de la denominación contractual o la intención de esconder una relación laboral, en el caso lo que debe prevalecer son los hechos para calificar el tipo de relación, conforme a los hechos acontecidos durante la relación entre partes.